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TSJ

AS/0912/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violencia Política Contra las Mujeres
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 912/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 198/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 772 a 777 vta., Edwin Abel Ramos López y Marco Antonio Flores Muñoz impugnan el Auto de Vista 13 de 24 de abril de 2023, de fs. 747 a 761, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silvia Salazar Barriga, por la presunta comisión del delito de Violencia Política Contra las Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 ter del Código Penal (CP) incorporado por la Ley 243 de 28 de mayo de 2012.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2022 de 24 noviembre (fs. 730 a 738), el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió de culpa y pena a Edwin Abel Ramos López y Marco Antonio Flores Muñoz, de la comisión del delito de Violencia Política Contra las Mujeres, previsto y sancionado por el art. 148 ter del CP, incorporado por la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Silvia Salazar Barriga formuló recurso de apelación restringida (fs. 740 a 741), resuelto por Auto de Vista 13 de 24 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia recurrida con orden de reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alegan que, el Tribunal de apelación se pronunció de manera ULTRA PETITA por lo que el Auto de Vista adolece de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, lo que genera la vulneración del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; ya que, el Tribunal de alzada se pronuncia respecto a defectos en los que incurre la Sentencia que no fueron denunciados en apelación restringida, en vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando como precedentes los Autos Supremos 392/2512-RRC de 21 de diciembre, 410/2006 de 20 de octubre y la Sentencia Constitucional 2823/2010-R.

Aluden que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación al resolver el agravio de apelación restringida de la acusadora, respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando el art. 124 de la misma norma, ya que el Tribunal de alzada en el acápite de FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, simplemente realiza una transcripción del recurso de apelación restringida, sin explicar de forma clara, completa, lógica expresa ni legítima el por qué arriba a la conclusión que el Juez de Sentencia se apartó de los hechos expuestos en la acusación; por lo que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril y la Sentencia Constitucional 2823/2010-R.

Refieren que, el Auto de Vista incurre en revalorización de la prueba, al resolver el defecto de Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, en el Auto de Vista recurrido en el acápite FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PUNTO 2., el Tribunal de apelación lejos de realizar un control de legalidad y logicidad de los hechos probados y el valor asignado por el Tribunal de Sentencia, asignó un valor probatorio a las declaraciones de Karina Gonzales Parañez y Silvia Salazar Barriga, revalorizando sus atestaciones y valorando nuevamente en un sentido positivo creíble y relevante; invocando en el presente motivo como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Silvia Salazar Barriga
Demandado
Edwin Abel Ramos López y Marco Antonio Flores Muñoz
Proceso
Violencia Política Contra las Mujeres
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0912/2023-RAFuente oficial