Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 912/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 408/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 308 a 312 vta., Alberto Borda García, impugna el Auto de Vista 236 de 12 de septiembre de 2023, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 11 noviembre de 2022 (fs. 216 a 226), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alberto Borda García, autor del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintiocho años de presidio, más costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alberto Borda García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 258), resuelto por Auto de Vista de 12 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, pues el Tribunal de Alzada no dio respuesta objetiva a su postulación recursiva respecto a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, limitándose a extraer partes de la sentencia confutada y de manera desproporcionada amplió aspectos que nunca fueron objeto del juicio oral en cuanto se refiere al hecho delimitado por la acusación fiscal. Añade que respecto a sus agravios, se efectuó una valoración simple, repitiendo el valor otorgado a los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, sin hacer mención a las pruebas de la defensa.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero y cita la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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