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TSJ

AS/0912/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0912/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: LP-72-26-S Partes: Empresa Unipersonal Roles Hotel representada por Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga c/ Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A.

representada por Gloria Paola Miranda Meyer e Inmobiliaria Vista Verde S.A., legalmente representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2016 a 2621, interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A., representada por Gloria Paola Miranda Meyer, e Inmobiliaria Vista Verde S.A., legalmente representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán, contra el Auto de Vista N 887/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 2600 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Unipersonal Roles Hotel representada por Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga, contra las entidades recurrentes; la contestación de fs.

26026 a 2630 vta.; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2026, visible a fs. 2632;

el Auto Supremo de admisión N0463/2026-RA de 20 de abril, obrante de fs. 26040 a 2642 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Empresa Unipersonal Roles Hotel, representada por su propietaria Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga, por memorial de demanda que cursa de fs. 780 a 789, ratificado de fs. 858 a 861, subsanado de fs. 1108 a 1120, de fs. 1589 a 1597, aífs. 1600 y vta., afs. 1657, y de fs. 1662 a 1669, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A., representada por Gloria Paola Miranda Meyer, e Inmobiliaria Vista Verde S.A., representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán, quienes, una vez citados, según escritos visibles de fs.

2051 a 2066 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda,

formularon incidente de extinción por inactividad, adjuntaron, ratificaron y objetaron prueba, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio N 350/2023 de 04 de septiembre, obrante de fs. 2093 a 2096, que rechazó el incidente planteado; posteriormente, en audiencia preliminar de 27 de febrero de 2024, la parte demandada solicitó la consideración de hecho nuevo, que dio lugar al Auto cursante de fs. 2161 vta. a 2162, por el que se rechazó dicha solicitud, asimismo, por Auto N 371/2024 de 26 de noviembre, cursante de fs. 2373 a 2374, se rechazaron las objeciones realizadas y se aprobó el dictamen pericial;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 014/2025 de 16 de enero, cursante de fs. 2410 a 2420 vta., por la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Achocalla de la ciudad de La Paz declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de resarcimiento por daños y perjuicios incoada por la Empresa Unipersonal Roles Hotel, disponiendo, en consecuencia, la resolución de los siguientes contratos privados de desarrollo de terrenos de 28 de junio, 18 de julio, 12 de agosto, 02 de octubre y 16 de octubre, todos del 2019, asimismo, se dispuso el pago en favor de la parte demandante de la suma de Bs. 38.524.940,50, que deberá ser cubierta por las entidades demandadas Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A. e Inmobiliaria Vista Verde S.A., conforme al dictamen pericial y en razón de los trabajos realizados por la empresa demandante en los inmuebles objeto de los contratos resueltos, debiendo cuantificarse los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por la Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A. representada por Gloria Paola Miranda Meyer e Inmobiliaria Vista Verde S.A. legalmente representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán, según escrito de fs. 2425 a 2433 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 887/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2000 a 2607 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

-Señaló que la demandante planteó la resolución de contrato por incumplimiento de los demandados, quienes alegaron a su vez incumplimiento de la actora respecto a los cinco contratos suscritos, en ese entendido, al existir incumplimientos recíprocos, correspondía determinar el orden o prelación de las obligaciones asumidas, concluyendo que los contratos tenían carácter sinalagmático, pues ambas partes tenían obligaciones interdependientes: la demandante debía ejecutar los trabajos de desarrollo y habilitación de terrenos, mientras que las demandadas debían disponer de los inmuebles, entregar documentación y gestionar las

aprobaciones necesarias, por ello, no podía exigirse a la actora la culminación total del proyecto, al depender también del cumplimiento de las obligaciones de las propietarias.

-El cumplimiento parcial alegado por los recurrentes no impedía la procedencia de la resolución contractual, puesto que la ejecución de las obligaciones de la demandante dependía también del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, entonces se consideró acreditada la existencia de trabajos realizados conforme a la prueba pericial y cartas notariadas, precisó además que la pretensión no era de cumplimiento de contrato, sino de resolución y resarcimiento de daños, por lo que al tratarse de contratos de ejecución de obras correspondía reconocer el valor económico de lo ejecutado.

-En cuanto al primer contrato, estableció que la falta de ejecución se debió a problemas con los comunarios y al avasallamiento de los terrenos, situación que correspondía ser solucionada por las propietarias, quienes tenían la obligación de ponerlos a disposición para el desarrollo del proyecto y que con relación a los demás contratos si bien el peritaje determino un cumplimiento parcial como lo establece el peritaje, pero también un incumplimiento de las demandadas, es preciso tener un criterio y cuantificación en realización a la valoración pecuniaria en cuanto al trabajo realizado, aspecto que no puede ser desconocido y menos confundir la pretensión ya que la misma no es de cumplimiento de contrato.

-Con relación al primer contrato, la falta de ejecución obedeció a problemas con los comunarios y al avasallamiento de los terrenos, situación que debía ser resuelta por las demandadas, quienes tenían la obligación contractual de poner los inmuebles a disposición para el desarrollo del proyecto, asimismo, respecto a los demás contratos, indicó que si bien la pericia estableció un cumplimiento parcial de la demandante, también evidenció incumplimientos atribuibles a las demandadas, por lo que correspondía cuantificar económicamente los trabajos ejecutados, aspecto que no podía ser desconocido ni confundido con una pretensión de cumplimiento contractual, al tratarse de una acción de resolución de contrato con resarcimiento de daños.

-Sobre las cartas notariadas, estableció que no fueron valoradas como mecanismo de resolución contractual, sino como evidencia de la intención de cumplimiento de la demandante, además de que su diligenciamiento no fue desconocido por las demandadas.

Asimismo, indicó que las observaciones formuladas al peritaje y a las fotografías satelitales no desvirtuaban los trabajos acreditados en obrados, reiterando que la pretensión ejercida era de resolución contractual y no de cumplimiento del

contrato.

-Finalmente, respecto a la inspección ocular, estas apreciaciones sobre la inexistencia de calles, accesos o la presencia de cárcavas no resultaban determinantes, pues se trataba de aspectos eminentemente técnicos y sensoriales y que las autoridades judiciales no son peritos en materia técnica, no siendo evidente el agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Sociedad Inmobiliaria El Bosque Grande S.A., representada por Gloria Paola Miranda Meyer, e Inmobiliaria Vista Verde S.A., legalmente representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán, según escrito visible de fs. 2616 a 2621, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:

En la Forma:

a) El Auto de Vista habría incurrido en incongruencia omisiva, además de falta de motivación y fundamentación, al no advertirse la emisión de una resolución clara, lógica y suficiente, adoptando una decisión contradictoria que ignoró las objeciones legítimas formuladas respecto a las pruebas presentadas y sin explicar de manera precisa los elementos de juicio que sustentan su resolución. Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no realizó un análisis exhaustivo y detallado de los hechos controvertidos, efectuando únicamente una valoración superficial de la prueba, lo que habría llevado a una decisión desarticulada y desconectada de la realidad fáctica del proceso, al no considerar las objeciones planteadas por su parte, vulnerando el principio de congruencia y afectando directamente el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

En el Fondo:

b) El Tribunal de alzada habría aplicado el Auto Supremo N 505/2014, sin embargo, este fue mal aplicado, ya que de la naturaleza sinalagmática de los contratos no solamente correspondía a su parte la continuidad para el cumplimiento de los mismos, puesto que los cinco contratos establecían obligaciones para ambas partes; asimismo, refieren que respecto al primer contrato, el Auto de Vista habría considerado que correspondía únicamente a los titulares solucionar los problemas con terceros, desconociendo que existía una cláusula de obligaciones conjuntas para la defensa del proyecto; por ello, sostienen que no podía afirmarse que únicamente correspondía a los titulares el

cumplimiento de determinadas obligaciones, ya que la continuidad del proyecto dependía de ambas partes y, al no tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato, tampoco correspondía declarar la resolución de los contratos, existiendo una errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada.

c) Que los jueces de instancia habrían efectuado una incorrecta valoración de los elementos probatorios, al otorgar valor determinante al informe pericial, pese a que el mismo presentaría deficiencias metodológicas, al encontrarse sustentado en imágenes satelitales y documentación que no resultarian suficientes para establecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de habilitación de terrenos, al no estar acompañado de elementos técnicos que permitan verificar objetivamente la ejecución, calidad y alcance de los trabajos realizados.

Asimismo, cuestionan la valoración otorgada a las cartas notariales que contienen las actas de recepción definitiva, señalando que las mismas no demostrarían por sí solas el cumplimiento de las obligaciones contractuales ni la ejecución total del proyecto, por lo que dicha valoración vulneraría las reglas de la sana crítica y lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.

d) Refieren que, al haberse suscrito contratos de ejecución sucesiva, estos correspondían a un negocio de ganancia común, al existir una inversión por ambas partes contratantes, por lo que, de una interpretación amplia y acertada del contrato, no correspondía declarar la resolución del contrato ni disponer un resarcimiento por enriquecimiento ilegítimo. Por otro lado, sostienen que no existió una intención de continuidad del proceso por parte de la desarrolladora, al pretender dar por culminado el trabajo pactado únicamente con la suscripción de firmas y actas de entrega, aspecto que desvirtuaría el peritaje y que, si bien el mismo es objeto de agravio, ello no constituía óbice para eludir la interpretación efectuada por el Auto de Vista.

En base a tales fundamentos, solicita case el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Empresa Unipersonal Roles Hotel representada por Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 2016 a 2021 vta., señalando en lo principal que:

-Señala que los recurrentes, si bien alegan una falta de valoración probatoria, no identifican si el supuesto error sería de hecho o de derecho, ni demuestran de manera adecuada la existencia de los agravios ocasionados con el Auto de Vista.

Asimismo, refiere que en la apelación en efecto diferido no cuestionaron aspectos

técnicos del dictamen pericial, limitándose a observar su valoración, aspecto que no podría ser nuevamente planteado en casación y que además, sostiene que el dictamen pericial fue claro al establecer las obligaciones contractuales cumplidas y que no existiría prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, lo que imposibilitó la aprobación de la planimetría de los terrenos por las instancias municipales.

-Asimismo, los Tribunales de instancia aplicaron correctamente el Auto Supremo N 505/2014, al concluir que la aprobación de la planimetría dependía de la entrega de documentación y cumplimiento de obligaciones por parte de los demandados, quienes habrían incurrido en negligencia, sin existir confusión ni errónea interpretación de los contratos.

-Refiere también que los recurrentes pretenden desconocer la existencia de los trabajos de habilitación de terrenos, por lo que la conclusión asumida por el Tribunal de alzada respecto al enriquecimiento ilegítimo resultaría correcta, al no existir un análisis objetivo contrario.

-Respecto a las cartas notariadas, señala que los demandados reconocieron su existencia y guardaron silencio frente a ellas, lo que demostraría su mala fe;

además, conforme determinó el Tribunal de alzada, constituyen prueba pertinente y conducente que acredita la buena fe y la intención de cumplimiento de lo pactado, pese a que los demandados habrían esperado por más de tres años hasta la interposición de la demanda, pretendiendo beneficiarse con las obras ejecutadas.

-Finalmente, señala que el Auto de Vista contiene la debida fundamentación y motivación, al haber brindado respuestas razonables a los agravios planteados en apelación y a la contestación, exponiendo los motivos que sustentan la decisión asumida.

Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo N 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Roles Hotel Representado por Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga
Demandado
Inmobiliaria Vista Verde S.A. Representada por Hernán Nataniel Claros Beltrán e Inmobiliaria Bosque Grande S.A. Representada por Gloria Paola Miranda Meyer
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0912/2026Fuente oficial