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TSJ

AS/0913/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 913/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: CB-126-15-S

Partes: Jorge Adolfo Granier Requena. c/ María Eugenia Guerra Guillén y Ruby

Ángeles Guerra Guillén de Farrachol.

Proceso: Nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y

resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos María Eugenia Guerra Guillen, cursante de fs. 602 a 603 y por Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol de fs. 607 a 609 de obrados respetivamente contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.064/22/06/2015 de fecha 22 de junio de 2015, cursante de 592 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y resarcimiento de daños y perjuicios, la respuesta del recurso cursante de fs. 614 a 616, la concesión de los recursos de fs. 617, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Undécimo en materia Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia Nº 53/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 549 a 556 de obrados por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de nulidad de minuta de transferencia definitiva de un lote de terreno y sus mejoras de fecha 11 de junio de 2007, protocolizada mediante Escritura Púbica de fecha 24 de marzo de 2008, con testimonio 187, de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 16 interpuesta por Adolfo Granier Requena a través de su representante legal, probada respecto a la demanda de nulidad de documento por la causal prevista por el art. 549 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil y correspondiente cancelación de registro y gravámenes e IMPROBADA respecto a la causal de nulidad prevista por el art. 549 núm. 5) del Código de Procedimiento Civil, asimismo improbada respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito. De igual forma declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho e improcedencia interpuesta por la defensora mediante memorial de fs. 60, disponiendo nulo y sin valor alguna la minuta de transferencia de fecha 11 de junio de 2007 y correspondiente protocolización efectuara por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2008, con testimonio No 187, otorgado por Notario de Fe Publica de Sacaba, asimismo se dispuso la cancelación de registro de la escritura pública de 24 de marzo de 2008en la matrícula No 3101010018995, bajo Asiento A-2 de fecha 27 de marzo de 2008 y de igual forma la cancelación de gravámenes registrados en la citada matrícula Nº 3101010018995, Asiento B-2 de 9 de diciembre de 2009 y Asiento B-4 de fecha 12 de diciembre de 2011, ambos por un monto de $us 20.430, a favor de la codemandada Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol, debiendo en ejecución de Sentencia notificarse al Juez registrador de derechos Reales de Sacaba.

Contra la Sentencia interpusieron recursos de apelación María Eugenia Guerra Guillen cursante de fs. 568 a 570 y de fs. 572 a 572 respectivamente, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista No REG/SCII/ASEN.064/22/06/2015 de fecha 22 de junio de 2015, cursante de 592 a 598 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia apelada con costas con los siguientes fundamentos: con relación al Auto interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2013, indico que corresponde alegar y dejar plenamente establecido que el Auto de fecha 27 de agosto de 2013 es claro, especifico y contundente en su pronunciamiento, toda vez que revisados los antecedentes procesales se advierte que lo que se discute en el proceso ordinario no es precisamente un derecho real cual es el bien inmueble que probablemente dio lugar a una transacción sino la nulidad de un documento que efectivamente se adecúa a lo previsto por el Art. 10 num. 2) del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una acción personal cuyo documento fue suscrito en la ciudad de Cochabamba, consecuentemente de competencia de un Juez de Partido de la ciudad de Cochabamba. Con relación al recurso de apelación de María Eugenia Guerra Guillén expreso que la recurrente confundió el tema de los actos ilícitos en materia Civil con el de materia Penal al señalar errónea e incongruentemente que la causa es lícita porque no compro el inmueble para cometer actos ilícitos, siendo así que lo que se demanda es la nulidad del documento no de hechos ilícitos que maneja la materia penal, por ello tampoco es admisible manifestar que las declaraciones testificales no son relevantes porque estos nunca declararon que se hubiere actuado con ilicitud contra el ordenamiento público o las buenas costumbres, continuando con la confusión legal respecto a la ilicitud de un acto atribuido al bien inmueble y el uso que se le hubiera otorgado a este. Respecto al recurso de apelación de la codemandada Ruby Ángeles Guerra manifestó: Que la codemandada Ruby Ángeles Guerra también habla de subjetividades al manifestar que se hubiere actuado en concomitancia entre el demandante y la codemandada y que se habría procedido de esa manera para perjudicar el proceso ejecutivo y remate de inmueble en aquel proceso, cuando lo que en derecho correspondía era precisamente acreditar aquel supuesto hecho con prueba real objetiva y contundente sin llegar a meras especulaciones no admisible en materia Procesal Civil, finalmente sobre el tema de efectuar la transferencia de inmueble se habría aprovechado de la necesidad económica y confianza de su tío como el hecho de que el demandante se reservó el derecho de usufructo, son temas que lejos de observar la Sentencia apelada debieron ser acreditadas en el proceso, en período probatorio y con prueba fehaciente, sin concluir con subjetividades que en materia civil son vanas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia María Eugenia Guerra Guillén y Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol interpusieron recurso de casación, cursantes de fs. 601 a 603 y de fs. 607 a 609 vta.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de María Eugenia Guerra Guillén.-

En la forma:

1.- Denuncia que el Juez de la causa habiendo interpuesto la excepción de incompetencia, debió declarar probada dicha excepción, pues la autoridad competente para conocer el proceso era el Juez de la Localidad de Sacaba, indica que el Juez declaro improbada la excepción de incompetencia, siendo competente para el conocimiento de la causa, el Juez del lugar donde estuviera situada la cosa litigiosa o del domicilio del demandado a elección del demandante, por lo que el inmueble se encuentra ubicado en la Localidad de Sacaba y el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de La paz, razón por la cual el Juez quebrantó esta disposición y realizo una mala aplicación de las reglas de competencia. Sobre el mismo punto refiere que era procedente la excepción de incompetencia porque la acción de nulidad del documento de transferencia es una acción real, el tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha hecho una mala interpretación del art. 10 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo:

Refiere infracción del art. 549 inc.3) del Código de Procedimiento Civil porque

al establecer que el contrato de compra venta es ilícito por ser contrario a las buenas costumbres y ofensivo al sentido común y en el caso no ha existido un contrato ilícito porque no existe prueba de que el contrato de compra venta se ha suscrito con ilicitud contra la Ley o contra las buenas costumbres. Asimismo refiere que es una aberración declarar la nulidad de la minuta de trasferencia sin disponer que el demandante devuelva a la demandada la suma de Bs. 30.000 recibida por la transferencia.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.

Del Recurso de casación de Ruby Ángeles Guerra Guillen de Farrachol.-

En la forma:

1.- La recurrente denuncia que el proceso fue tramitado sin competencia en razón de que el inmueble objeto de transferencia en razón de que el bien inmueble objeto de transferencia, así como el domicilio del demandante se encuentra en la Localidad de Sacaba consiguientemente se habría infringido el art. 10-I del Código de Procedimiento Civil.

2.- Menciona que existe falta de motivación en la resolución de Alzada constituyendo esta una garantía al debido proceso pues el documento de compra venta suscrito entre el demandante y Eugenia Guerra Guillén, tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Código Civil y que el simple hecho de no haberse cumplido con el compromiso de construir un almacén no implicaría que el contrato sería nulo, menciona también que el proceso ejecutivo es por el 50% de la propiedad es decir que no se le estaría causando ningún daño al derecho de usufructo.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista se declare improbada la demanda.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Con relación al recurso de casación en la forma refiere que la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas ha sido objeto de tratamiento por el Juez de la causa así como por el Tribunal de Alzada, aplicándose correctamente el art. 10 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil que establece que la pretensión de la acción es la nulidad de un documento que es una acción personal y que el documento fue suscrito en Cochabamba, estableciéndose que para acciones personales es competente el Juez del domicilio del demandado, el lugar donde debe cumplirse la obligación o de donde fue suscrito el contrato a elección del demandante, habiéndose tramitado el proceso con absoluta legalidad, sin que exista vicio procesal que se habría afectado de modo alguno el derecho a la defensa de la ahora recurrente.

Sobre el recurso de casación en el fondo indica que el recurso debe cumplir con ciertos requisitos como son los establecidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil y que el recurso de María Eugenia Guerra Guillén no ha cumplido con la formalidad de especificar y fundamentar en qué consiste esa infracción del art. 549-3) del Código Civil y en cuanto a la valoración de la prueba menciona que esta es incensurable en casación más aún cuando la misma recurrente reconoce que el Juez A quo ha obrado con mucha imparcialidad, sobre el hecho de disponer que el demandante devuelva la suma de Bs. 30.000 recibida por la transferencia este reclamo ni lo menciono en recurso de apelación situación que no puede suplirse mediante el recurso de casación que únicamente debe sujetarse a los puntos resueltos por el Tribunal de Alzada.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre las reglas de la competencia:

El art. 10 del Código de Procedimiento Civil establece: “que fuera de los casos de prorroga expresa o tacita de que trata el art. 24 de la Ley Organización Judicial se seguirán las reglas de competencia siguientes: 1)En las demandas por acciones reales o mixtas sobre bienes en general y 2) En las demandas por acciones personales, juez del domicilio del demandando, el del lugar donde debe cumplirse la obligación o donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante 3) En las sucesiones”

Que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; dicho de otro modo los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en general tres reglas diferenciando las demandas de acciones reales o mixtas, sobre bienes en general; las demandas por acciones personales y las demandas que tengan que ver con el tema de sucesiones.

III.2.- Sobre la falta de motivación:

Sobre la falta de motivación se orientó en el A.S. Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo

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Criterio

"... si bien es cierto que en el contrato suscrito se establecieron obligaciones en este caso para la compradora, como la construcción del almacén, y respetar el derecho de usufructo que se estableció en favor del vendedor, prestaciones que no se respetaron ni cumplieron por parte de la demandada, estas fueron en forma posterior al contrato suscrito y el incumplimiento de las mismas conforme la doctrina aplicable en el punto III.4.- es causal de resolución del contrato, no siendo motivo para subsumir este comportamiento como una causa licita por ser contraria a las buenas costumbres, pues el incumplimiento a las prestaciones no conlleva la existencia o la ilicitud de la causa sino la resolución del contrato".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Adolfo Granier Requena.
Demandado
María Eugenia Guerra Guillén y Ruby
Proceso
Nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0913/2016Fuente oficial