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TSJReiteradora

AS/0913/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Alcances

La parte recurrente afirma la existencia de un error de derecho en los informes municipal y pericial, toda vez que ellos establecieron categóricamente que el inmueble vendido no puede ser regularizado bajo el régimen de la propiedad horizontal, desmereciendo su valor conforme al art. 204 del Código ...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 913/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: CH-40-19-S.

Partes: Miolette Camacho Quiroga c/Filomena Alarcón Vda. de Sandi, herederos

de Julio Sandi Durán y Sonia Ríos Nava.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 212 vta., planteado por Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi, Jhyovana Sandi Alarcón y Farid Wilson Sandi Alarcón, impugnando el Auto de Vista Nº SCCII-114/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 202 a 205, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Miolette Camacho Quiroga contra los recurrentes; la contestación de fs. 219 a 220 vta., el Auto de concesión a fs. 227, el Auto Supremo de Admisión Nº 674/2019-RA de 12 de julio saliente de fs. 235 a 236 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miolette Camacho Quiroga planteó demanda ordinaria, por cumplimiento de contrato contra Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi, herederos de Julio Sandi Durán y Sonia Ríos Nava, mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, quienes una vez citados, Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi, Jhyovana Sandi Alarcón y Farid Wilson Sandi Alarcón, contestaron mediante memorial cursante de fs. 69 a 70 vta., oponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de cumplimiento y entrega de departamento.

Asimismo, se citó por edictos a las codemandadas Janeth Sandi Calderón y Faviola Sandi Alarcón, designándoseles defensor de oficio por Auto de 20 de marzo de 2018 cursante a fs. 78 al abogado Ceferino Bejarano Aguirre, quien se apersonó mediante memorial de fs. 90 a 91, interpuso excepción de prescripción, que fue declarada improbada por auto de 30 de julio de 2018 cursante de fs. 120 y vta., a 121 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 24 de septiembre de 2018, la Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 143/2018 cursante de fs. 153 a 157 vta., que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, y estableció: a) Que los demandados cumplan con las obligaciones principales del vendedor hasta que la compradora tenga su derecho propietario registrado en la oficina de Derechos Reales respecto al departamento ubicado en el segundo piso de la Av. Juana Azurduy de Padilla Nº 323 de Sucre, otorgando para tal efecto un plazo de tres meses. b) Sin lugar a la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, ni devolución del dinero.

Sentencia que a solicitud de la parte demandada fue complementada por Auto de 24 de septiembre cursante a fs.157 vta.

3. Apelada la resolución de primera instancia y su complementación por la parte demandada, Filomena Alarcón Ovando Vda. de Sandi y otros por memorial cursante de fs. 165 a 176, el 30 de mayo de 2019, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII- 114/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 202 a 205 que CONFIRMÓ la sentencia, bajo el fundamento que resulta forzada la interpretación realizada por los recurrentes respecto al objeto del proceso y a la regularización del derecho propietario bajo el régimen de la propiedad horizontal, porque de la misma interpretación del contrato que exigen los recurrentes, de conformidad con el art. 510 del Código Civil, se tiene que la intención de las partes a momento de celebrar el contrato de compra venta a través de la minuta de 28 de junio de 2011, era la transferencia de un departamento situado en el segundo piso del inmueble objeto del litigio, no existiendo en el mismo ninguna condición de que la última cuota de $US. 17.000 dólares deban ser pagados cuando se finalice con los trámites de la propiedad horizontal.

Que, si bien el inmueble no admite cómoda división como propiedad horizontal, sin embargo, admite el régimen de co-propiedad en lo proindiviso, valoración realizada en virtud al objeto del proceso y a los resultados del informe pericial, puesto que el hecho de que no pueda constituirse propiedad horizontal, no priva a las partes de tener derecho propietario en otro régimen, como el determinado en el art. 158 del Código Civil, no siendo evidente la incorrecta valoración de dichas pruebas; porque la conclusión judicial parte de la premisa que la demandante solicita la consolidación de la adquisición del derecho de propiedad, más no así que sea en régimen de propiedad horizontal.

Respecto a la demanda reconvencional sostuvo que, la A quo fundó y motivó adecuadamente la sentencia en sentido que, el hecho de que el inmueble motivo de litigio no haya podido constituirse bajo modalidad de propiedad horizontal no constituyó causal de declaración de imposibilidad sobreviniente toda vez que ello no impide que los demandados puedan hacer adquirir el derecho propietario reclamado en la demanda, sustentada en los arts. 519 y 614 num. 2) del Código Civil, aplicables a la controversia, incidiendo tanto la parte resolutiva como dispositiva de la sentencia en la incidencia de análisis en la eficacia de los contratos y las obligaciones del vendedor que fueron incumplidas en la causa.

Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Filomena Alarcón Vda. de Sandi, Jhyovana Sandi Alarcón y Farid Wilsson Sandi Alarcón, se extraen los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Refirieron que en autos la demanda fue adecuada al régimen jurídico de la propiedad en lo proindiviso, conforme al art. 158 y siguientes del Código Civil, no obstante a ello, los de instancia no hicieron uso de sus facultades legales para recabar mayor información acerca de cuantas personas más ocupan el edificio de tres plantas y a qué título, lo cual a la larga generaría un caos.

El Ad quem al expresar que en el contrato de transferencia no se estableció el régimen de la propiedad horizontal, realizó una interpretación forzada; porque la única forma de constituir propiedad horizontal es por pisos y al sustentar el contrato que realiza una transferencia en un segundo piso, se entiende que es bajo el régimen de la propiedad horizontal. Al respecto expresaron que los jueces no pueden modificar el objeto del proceso debiendo existir congruencia entre la demanda y la sentencia, sin otorgar más de lo pedido ni omitir el pronunciamiento. En tal sentido se quejaron que la decisión de la A quo, ratificada por el Tribunal de alzada, al modificar el objeto de la pretensión, incurrieron en causal de casación de actividad procesal defectuosa insubsanable, atentatoria al debido proceso en su elemento de congruencia y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la C.P.E.

2. Demandaron una actitud de omisión en el Auto de Vista recurrido, vulneratorio al debido proceso; porque no se pronunció respecto al agravio de apelación sobre el defecto de incongruencia de la sentencia, existente entre la parte considerativa y dispositiva de la misma, puesto que la parte considerativa dispuso que debió regularizarse el derecho propietario bajo el régimen jurídico de la propiedad común ordinaria conforme lo previsto en el art. 158 y siguientes del Código Civil, y en la parte dispositiva, dispuso la regularización bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal, siendo ello una actitud procesal contradictoria e incongruente.

En esa línea el Auto de Vista al ser confirmatorio de la sentencia, ratificó el objeto del proceso, otorgando más de lo pedido incurriendo en ultra petita y en actitud de incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, vulnerando los arts. 116 num. 3), 213.I y 366 núm. 6) del Código Procesal Civil, y 115.II de la C.P.E. concerniente al derecho fundamental del debido proceso en su elemento congruencia, incurriendo en causal de casación conforme al art. 271.II del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Sostuvieron la existencia de error de derecho en los informes municipal y pericial, toda vez que ellos establecieron categóricamente que el inmueble vendido no puede ser regularizado bajo el régimen de la propiedad horizontal, desmereciendo su valor conforme al art. 204 del Código Procesal Civil, cuya fe probatoria es reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y conforme al art. 200 del mismo cuerpo legal, el Gobierno Municipal es la única entidad pública competente para otorgar la autorización de la construcción en el régimen de la propiedad horizontal, bajo el razonamiento por los de instancia que aplicaron la posibilidad o salida jurídica de regularización en lo proindiviso pero no la posibilidad técnica determinada en el punto de pericia, siendo que dicho punto importante y central fue respondido en sentido que el edificio no admite posibilidad de propiedad horizontal, en ese entendido los de instancia habrían otorgado otra interpretación contraria al informe pericial.

2. Refirieron aplicación indebida de los arts. 519 y 614 num. 2) del Código Civil, porque no resuelven la controversia judicial, puesto que lo que se solicitó en la demanda es la individualización del derecho propietario del segundo piso y existe imposibilidad jurídica para poder cumplir lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia.

Petitorio.

Solicitó alternativamente o bien anular obrados inclusive hasta la sentencia o casar en el fondo, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega del departamento y la devolución del precio de la venta.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Miolette Camacho Quiroga contestó al recurso de casación de la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 219 a 220 vta., en la forma y fondo.

- Expresó que la doctrina de los actos propios determina que el vendedor debe actuar de buena fe; porque lo contrario significaría dejar en un estado de incertidumbre e indefensión a su comprador y con este recurso pretenden burlar la ley civil e invitan a la parte demandante a examinar un supuesto negocio jurídico criminalizado.

- Mencionó que las nuevas corrientes son más dinámicas en precisar los alcances del objeto del proceso lo cual no significa modificarlo, si los hoy recurrentes creían que el objeto del proceso era incongruente y contradictorio tenían la posibilidad de impugnar tales aseveraciones, sin embargo, al verse perdidosos solamente traen falsos argumentos en esta instancia, puesto que la pretensión de fondo de la demanda es el cumplimiento de contrato sin estar sujeta a condición alguna. Por lo tanto, el recurso de forma no estableció perjuicio cierto, real y material.

- Refirió que únicamente trata de confundir y carece de fundamentos de causalidad que permitan ser considerados.

Concluyó solicitando declarar infundados los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo de la demandada y sea con costas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la propiedad horizontal y urbanismo.

Al respecto Papaño, Kiper, Dillon y Causse en su obra Derechos Reales Tomo I. pág. 443 expresaron: “Tanto el crecimiento demográfico como el fenómeno migratorio interno, aparecen como causas determinantes de la concentración urbana y del problema habitacional que en consecuencia se produce. Estas circunstancias, que no son privativas de una demarcación territorial, han reclamado de la ciencia jurídica una fórmula que permita compatibilizar los conceptos de vivienda y de espacio vital.

Las leyes que en el mundo se han dictado para regular la división horizontal de los edificios, la han convertido en uno de los institutos legales más importantes y han servido de motor fundamental para el desarrollo cuantitativo de complejos multihabitacionales.

No obstante, cabe observar que las normas dictadas sobre la materia son insuficientes para lograr que la distribución sedentaria de las comunidades humanas en el espacio, contribuyan al desarrollo integral de la persona. Es necesario que, en la creación y reordenamiento de las grandes ciudades, para el correcto emplazamiento de importantes contingentes de población, sean observadas las reglas fundamentales del urbanismo”.

En nuestro país existe el Reglamento Boliviano de Construcciones que tiene como objetivo fundamental: “normar todo principio, método, sistema de valoración, forma de apreciación y requisitos mínimos para la construcción o mejoramiento de edificaciones públicas o privadas, estableciendo responsabilidades y obligaciones de todas las entidades participantes en el proceso. Este Reglamento es de interés social y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio Nacional. Los Gobiernos Departamentales y Municipales en toda la República, en el ámbito de su competencia, serán los encargados de su implementación y observancia de las disposiciones técnicas, legales y otras reglamentarias aplicables en materia de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso de las edificaciones en los predios del territorio nacional. Se permitirá a los Gobiernos Departamentales y Municipales la elaboración de normativas complementarias, tomando en cuenta la disponibilidad de materiales de construcción, las características geográficas, ambientales, climáticas, culturales y costumbres de la zona y/o región”.

Con base en ello se tiene que en cada región del territorio boliviano, son los gobiernos autónomos, principalmente los municipales en áreas urbanas, quienes reglamentan las construcciones y el uso de las edificaciones de acuerdo a cada zona y departamento, tomando en cuenta el tipo de ciudades, su historia y las zonas de las mismas, estableciendo las condiciones correspondientes al uso de suelo, determinación de patrones de asentamiento, normas de edificación, urbanización y fraccionamiento, mecanismos y modalidades de planificación estratégica que viabilicen su ejecución, es decir la elaboración de normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamentales, de acuerdo a normativa municipal.

III.2. En relación a la interpretación de los contratos.

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Máxima

LA PROPIEDAD HORIZONTAL DEBE SER TRANSFERIDA EN CONSONANCIA CON LA NORMATIVA MUNICIPAL VIGENTE/ Por el principio de Buena Fe, los vendedores están obligados a entregar la cosa, y están constreñidos ha momento de efectuar la transferencia a venderla cumpliendo con los requisitos técnicos aprobados por el Municipio. Al no efectuar la venta de esa manera se hacen responsables y pasibles a responder por todos los efectos generados a posteriori.

Datos del proceso

Demandante
Miolette Camacho Quiroga
Demandado
Filomena Alarcón Vda. de Sandi, herederos
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

REGLAMENTO BOLIVIANO DE CONSTRUCCIONES/ “ normar todo principio, método, sistema de valoración, forma de apreciación y requisitos mínimos para la construcción o mejoramiento de edificaciones públicas o privadas, estableciendo responsabilidades y obligaciones de todas las entidades participantes en el proceso. Este Reglamento es de interés social y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio Nacional. Los Gobiernos Departamentales y Municipales en toda la República, en el ámbito de su competencia, serán los encargados de su implementación y observancia de las disposiciones técnicas, legales y otras reglamentarias aplicables en materia de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso de las edificaciones en los predios del territorio nacional. Se permitirá a los Gobiernos Departamentales y Municipales la elaboración de normativas complementarias, tomando en cuenta la disponibilidad de materiales de construcción, las características geográficas, ambientales, climáticas, culturales y costumbres de la zona y/o región”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0913/2019Fuente oficial