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TSJReiteradora

AS/0913/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífic...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 913/2022

Fecha: 21 de noviembre de 2022

Expediente: CH-39-20-S.

Partes: Pedro Cailloma Varón c/ Martha Cailloma Varón.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Pedro Cailloma Varón contra la recurrente; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2020 a fs. 335; el Auto Supremo de Admisión N° 475/2020-RA de 23 de octubre, de fs. 342 a 343 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 de 19 de mayo de fs. 575 a 592; Auto de 04 de octubre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obrante de fs. 696 a 697 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Cailloma Varón mediante memorial visible de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca dictó Sentencia N° 09/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declaró PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón el derecho de propiedad sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en Folio Real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano.

2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelto por el Auto de Vista Nº 114/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el fundamento que:

Las testificales dan cuenta de que el actor tenía posesión del lote de terreno, acreditando de ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación a fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual, es decir, que la misma fue de conocimiento de la sociedad, aspecto acreditado también por la inspección judicial, además que la posesión actual no es replicada por la parte demandada. Por otra parte, a efectos de esclarecer la posesión pacífica, se debe entender que la pacificidad en la posesión es aquella que no se haya mantenido en forma violenta, es decir, que en esta no se hay utilizado violencia para mantener esa posesión; por ello más allá de las declaraciones testificales que indican que el actor no tuvo peleas, estas se encuentran vinculadas con la pacificidad de la posesión.

Estando así las declaraciones se puede verificar que las mismas están relacionadas al tiempo que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción respecto al tiempo de posesión, porque las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente al tiempo de la posesión del inmueble, conforme las transcripciones de las actas. Sin embargo, estas declaraciones testificales quedaron saldadas, conforme lo señaló el Juez de la causa en la apreciación de la pericia, que estableció técnicamente que los bloques A y B tienen una data de 13 a 17 años de construcción (aspecto que no es debatido por la otra parte); la posesión ejercida sobre el inmueble es desde hace 13 a 17 años, aspecto que coincide con lo alegado por el demandante que señala que su posesión es desde el año 2001.

En cuanto al reclamo referido a la adquisición del derecho propietario del inmueble ocurrido el año 2015 y posterior registro en Derechos Reales el 2018; al respecto, en principio se debe tener presente que estos actos, como el de transferencia tienen efecto solo para las partes contratantes y no contra terceros, en cuanto al registro en Derechos Reales (2018) en nada desacredita la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de litis, por cuanto para que proceda la interrupción del plazo en materia de prescripción adquisitiva el acto debe estar dirigido contra la posesión de hecho ejercida, es decir, que estos actos debieron ser idóneos para impedir el ejercicio de la posesión del actor. Además, sostuvo que es importante dejar establecido que solamente es posible interrumpir algo en curso, esto es, que es posible acudir a la interrupción cuando el plazo prescriptivo está en curso, más no cuando el plazo está concluido, como ocurrió en el caso.

3. Notificadas las partes, Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que permitió la emisión del Auto Supremo N° 676/2020, de 08 de diciembre que, ante la presentación de una Acción de Amparo constitucional, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4; habiéndose dictado el Auto Supremo N° 582/2022 de fs. 658 a 667 que, ante una postulación de queja, se dictó el Auto de 04 de octubre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 696 a 697 vta., en cuyo complimiento se realiza el actual análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, respecto a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.

2. Denunció la violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma, ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.

3. Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de diez años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.

4. Manifestó que las declaraciones están relacionadas con el tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de diez años, tampoco la pericia tenía como punto a determinar la posesión del actor por más de diez años.

5. Indicó que demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta la fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde el año pasado tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca el efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante no contestó al recurso de casación planteado.

De la sentencia constitucional plurinacional Nº 0313/2022-s4.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4, concedió tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 676/2020, de 08 de diciembre, disponiendo que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido que son:

a) Con relación a las declaraciones testificales de Rafael Cerezo, Darío Olivera Aranibar, Francisco Estepa Nuñez, Mario Miranda Caballero y Vicente Gonzales Galarza señaló que: “… pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción de dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican una interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, más si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como de las datas de las construcciones realizadas en el mismo”.

b) Respecto a la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS, por el que se informó que el ahora accionante, es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero de 2017; empero, también se hace notar que desde la gestión 2005, el accionante compartía la conexión con Joel Cailloma “resultando tal prueba trascendente o relevante dentro al valoración probatoria y la resolución de fondo, tampoco se observa valoración o análisis alguno de la confesión provocada realizada a Martha Cailloma Varón , (demandada en el referido proceso ordinario de usucapión) extrañada por el ahora accionante en la presente acción tutelar, evidenciando de esta forma que los Magistrados demandados incurrieron en omisión de valoración de las pruebas de cargo antes descritas, incurriendo de esta forma e un actuar desproporcional en su labor”.

c) De la pericia del arquitecto Javier Lía señala que: “…se limitan a señalar que se le hubiera otorgado a la referida pericia una valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora accionante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que nuevamente debe ser analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión, debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria”.

Del auto de 04 de octubre de 2022.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de 04 de octubre de 2022, ante la solicitud de incumplimiento de queja, resolvió declarar por no cumplida la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022, de 19 de mayo, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 582/2022 de 16 de agosto, ordenando que se emita uno nuevo siguiendo los lineamientos desarrollados en la sentencia constitucional citada, fundamentando:

“[E]l argumento alegado por la parte demandada en el Auto Supremo dejado sin efecto referido precedentemente, no es evidente lo referido a que se consideraron dos aspectos de relevancia para la decisión asumida, por cuanto el segundo argumento, solo fue referido como respaldo en la hipótesis de no demostrarse la posesión de 10 años; y, siendo que en cumplimiento de la SCP 0313/2022-S4, manifiestan que el actor ha demostrado el tiempo de su posesión, resulta incongruente el análisis de fondo efectuado, por cuanto, en efecto no se ha realizado una compulsa y valoración integral de todos los elementos probatorios, por lo cual, no se ha dado efectivo cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del recurso de casación en el fondo y en la forma.

El Auto Supremo Nº 284/2017, de 15 de marzo, estableció en referencia al recurso de casación en el fondo y en la forma que: “Del análisis del recurso de casación corresponde señalar que conforme se ha orientado en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley”.

III.2. De la usucapión.

Con relación al instituto de la usucapión este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

III.3. De la interrupción y la renuncia al plazo de prescripción.

El Auto Supremo N° 215/2020, de 19 de marzo, orientó en el sentido de la interrupción y la renuncia al plazo prescriptivo, indicando que: “…la incidencia del proceso de reivindicación sobre el de usucapión, se debe entender que el proceso de usucapión decenal es un tipo de acción que permite adquirir la propiedad por la posesión del inmueble por más de 10 años; teniendo una característica prescriptiva situada en el plazo, por la cual, la adquisición de la propiedad a favor del poseedor está en función a la inercia del propietario por los 10 años, es decir prescribe el derecho propietario frente a la posesión prolongada ocurrida. Entonces, el plazo prescriptivo de la usucapión puede ser interrumpido por el propietario cuando está en curso o ser renunciado por el poseedor cuando el plazo se hubiera cumplido. La interrupción del plazo de prescripción de la usucapión está ligada necesariamente a repeler la posesión del inmueble, mediante actos notorios que conlleven ese propósito. En cambio, la renuncia al plazo prescriptivo, razonando en función del art. 1496 del Código Civil, puede ser expresa o en su caso resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 dispuso que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido, asimismo, el Auto de 04 de octubre de 2022 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 696 a 697 vta., entiende que la citada decisión constitucional no se cumplió a cabalidad por el Auto Supremo N° 582/2022, por lo que, en atención a esa decisión constitucional que tiene carácter vinculante, se realiza la siguiente fundamentación en lo que respecta a la valoración probatoria, más no se ingresará a otro análisis sobre los puntos no observados ni cuestionados.

1. La recurrente acusa violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.

Se debe explicar que el recurso de casación, con cuestionamiento de forma, procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras. En ese margen, la recurrente incide en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto al agravio de apelación de falta de valoración conjunta con todas las documentales, sin embargo, se verifica que el Tribunal de alzada consideró ese aspecto de la prueba documental, manifestando que aun sin considerar la documental a fs. 4, en función de otros medios de prueba, se establecía de igual modo la posesión prescriptiva; que allanó la supuesta omisión expuesta como agravio. De otro lado, reclama que se obtuvo pronunciamiento genérico y no en la medida reclamada, que se omitió pronunciarse respecto a sus reclamos de valoración de la presunción, y la ineficacia probatoria del informe pericial, lo que hubiera generado falta de motivación; sin embargo, la misma recurrente acepta que existió una respuesta genérica, y cuando manifiesta “no en la medida reclamada”, no establece cuál era esa medida reclamada, ya que se limitó a transcribir la impugnación de la apelación sin más explicación de la supuesta omisión sufrida. Cabe agregar que el análisis es solo en un aspecto de forma y no así respecto a la idoneidad o no del fundamento de la resolución de la controversia.

2. Se denuncia una violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.

La recurrente cuestiona que la resolución fue ultra petita porque de manera genérica le otorgaron respuesta y no resuelven a partir de los hechos alegados; empero, la misma recurrente reconoce también la existencia de respuesta al agravio interpuesto, pues si bien se indica que no fue de la manera planteada, tampoco se explica cuál la forma apropiada que no fue considerada, ya que nuevamente se limitó a transcribir parte del agravio sin estimar sobre la misma la explicación pertinente.

Asimismo, con relación a la falta de motivación de la interrupción y renuncia al plazo prescriptivo, si bien el Auto de Vista señaló criterio solo respecto a la interrupción del plazo, sin ahondar en más aspectos, se verifica que sí brindó una respuesta que, desde un plano formal (sin que signifique compartir ese criterio), cumplió con la carga de fundamentación, además considerando que aquel aspecto cuestionado será analizado de fondo en los demás agravios.

3. En el fondo, la recurrente señala que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero que de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de diez años, no manifiestan que reconocen al actor como el único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.

Al respecto, conforme el contenido del agravio, se cuestiona la conclusión del Tribunal de alzada respecto a que las declaraciones establecen que el actor tuvo posesión del inmueble por más de diez años, siendo esa denuncia de error de hecho en la valoración de ese medio de prueba, que puntualiza el art. 271.I del Código Procesal Civil. En ese marco, debemos previamente establecer el criterio del Tribunal de apelación que, de la lectura del contenido de la resolución, tuvo razonamiento contradictorio respecto a este medio de prueba; refiriéndose a las declaraciones de cargo estableció que: “Testificales que dan cuenta de que el actor tenía la posesión del lote de terreno, acreditado en función a ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación de fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual…”; estableciendo el criterio de que la posesión no solo es actual, ya que en la alocución se señala que el actor “tenía” la posesión del lote de forma pública, pacífica y continuada, fue en forma concluyente. Más adelante, refiriéndose a las mismas declaraciones testificales de cargo, señaló: “Estando así las declaraciones se puede verificar que las declaraciones están relacionadas al tiempo de en qué conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción en cuanto al tiempo de posesión porque, como se dijo, las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente en el tiempo de la posesión del inmueble…”, verificando que el Tribunal de alzada tiene una posición ambigua respecto al valor de las declaraciones, ya que por un lado concluye que estas establecen la posesión y, posteriormente, las indica de imprecisas y que solo orientan al tiempo que los testigos conocen al actor y no propiamente de la posesión del inmueble.

En esa imprecisa postura del Auto de Vista, es necesario efectuar el examen de las declaraciones de testigos, para establecer la fuerza probatoria de las mismas en el presente caso. A efectos de realizar un análisis adecuado de las declaraciones testificales, en lo que respecta a las preguntas del interrogatorio, es que se procede a transcribir las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, conforme el acta de fs. 150 a 153, de modo que no se señale que son “transcripciones parciales” para realizar el examen integral.

En ese orden, se tiene la declaración de Rafael Cerezo Limón que señala:

“1. Diga sus generales de Ley

R.- Ya las tengo expresadas

2. ¿Sabe usted si el Sr. Pedro Cailloma vive en la Avenida Mauro Nuñez s/n de esta población?

R.- el testigo dijo: hace 10 años yo alquilaba a su lado a la vez, él vivía en la avenida donde está viviendo.

3. ¿Manifieste que el Sr. Pedro Cailloma Varón, realizó trabajos de construcción de vivienda con varias habitaciones, instalación de servicios básicos y otros?

R.- en la construcción de la vivienda sé, es evidente él ha trabajado, él ha hecho, pero en los servicios básicos no sé.

4. Indique es cierto y evidente que el Sr. Pedro Cailloma Varón, es un vecino muy aceptado, por todos los que lo conocen, principalmente porque nunca protagonizó peleas ni disputas de ninguna naturaleza, siendo aceptado por la Junta Vecinal.

R.- en caso de problemas, peleas nunca he escuchado, es buena persona, sé es aceptado por Junta Vecinal” (sic).

De la declaración desglosada, si bien no es precisa en determinar el tiempo de posesión, pero considerando la pregunta de que si conoce desde cuándo el actor vive en el inmueble, el testigo manifiesta diez años –a secas-; otro punto de relevancia es que conoce que el demandante ha realizado construcciones en el inmueble, aunque no se establece cuándo hubiera realizado esas construcciones.

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USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Cailloma Varón
Demandado
Martha Cailloma Varón
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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