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TSJ

AS/0913/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 913/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 100/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, a fs. 198-199 vta., Ambrocio Condori Concha, impugna el Auto de Vista 019/2022 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fs. 179-184 vta., dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2016 de 9 de noviembre, a fs. 56-65 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ambrocio Condori Concha culpable de la comisión del delito de Avasallamiento (art. 351 bis del CP) imponiéndole una sanción de tres años de reclusión más el pago de costas y daños civiles a favor de la víctima y el Estado averiguables en fase de ejecución; asimismo, considerando la aplicación de las circunstancias descritas en los arts. 366 y 367 de Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso suspender condicionalmente la pena fijando un periodo de prueba de dos años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 019/2022 de 22 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia de mérito.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que, la condena que le fue impuesta tiene base en una errónea aplicación del art. 351 bis del CP, pues no se tuvo presente “la existencia de documentación que acredita derecho propietario y posesión pacífica por más de 40 años …de predios comprados al sr. FLT” (sic) aspectos que no podían ser interpretados como invasión u ocupación, más cuando la parte actora “recién hubiese acreditado un derecho propietario la gestión…2013” (sic). Agrega que tampoco se consideró que su persona conjuntamente vecinos de la comunidad Saca Saca Pampa Vinto, se señalasen como “víctimas y querellantes y ahora acusadores particulares” (sic)

A la par cuestiona: que, en el trámite de autos, no se produjo prueba que acredite su culpabilidad, más aun cuando en tiempo oportuno denunció defectuosa valoración de la codificada MPD-6. Que, no existió valoración debida al caso concreto sobre la aplicación del art. 351 bis del CP, más cuando se estuviera haciendo uso de una norma de promulgación posterior al hecho. Que, “el dolo o la premeditación, tampoco fue considerado afirmando que no [se] encuentra en posesión alguna de [los] bienes cuestionados… más aun que [su] posesión pacífica es mucho mas anterior al presunto hecho denunciado” (sic)

En el último pasaje del recurso en descripción se indica adjuntar “prueba extraordinaria en referencia a la existencia de un proceso en materia civil llevado en el Juzgado Civil y Comercial No. 10…planteado por…Cristóbal Ticona Taquichiri…violentando la…norma penal que inhibe realizar un proceso penal y civil al mismo tiempo” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ambrocio Condori Concha
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0913/2022-RAFuente oficial