Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 913/2023
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Expediente: O-54-23-S.
Partes: Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán c/ Clive Mamani Ari, Blanca Inés Pérez Vásquez y la tercera interesada María Lourdes Siles Vargas.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 798 a 801, interpuesto por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, y de fs. 804 a 809 vta., por María Lourdes Siles Vargas, contra el Auto de Vista Nº 251/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 788 a 794, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán representados por Susana Quispe Laura contra los recurrentes; la contestación de fs. 813 a 824 vta.; el Auto de concesión N° 40/2023 de 20 de julio, visible a fs. 825; el Auto Supremo de Admisión N° 758/2023-RA de 08 de agosto, cursante de fs. 839 a 841, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán representados por Susana Quispe Laura, mediante el memorial de fs. 22 a 26, subsanado a fs. 35, 83, y de fs. 95 a 96, promovieron proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario sobre el inmueble: lote N° 2, manzana “D”, de la urbanización “Municipal Norte I” de la ciudad de Oruro, contra Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, quienes una vez citados, según escrito de fs. 140 “a” a 151, contestaron de forma negativa a la demanda y opusieron excepción de emplazamiento a terceros, que fue admitida por el Auto de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 387 a 391, en cuyo mérito, María Lourdes Siles Vargas, por memorial cursante de fs. 405 a 409 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 53/2023 de 24 de abril, que cursa de fs. 721 a 736 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán, mediante el memorial cursante de fs. 742 a 750, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 251/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 788 a 794, que REVOCÓ la Sentencia N° 53/2023 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, bajo el siguiente argumento:
En el marco de la verdad material y de la debida valoración de la prueba, el inmueble de los demandantes corresponde al lote N° 2 de la manzana “D” de la urbanización “Norte I” que es el mismo inmueble cuya propiedad ostentan los demandados, identificados ambos por el mismo Código Catastral N° 14-244-16, por lo que, no existiendo duda en relación a la identidad de ambos inmuebles, proviniendo el derecho de propiedad de ambas partes de un mismo causante como es el Municipio de la ciudad de Oruro, la dilucidación del mejor derecho de propiedad debe resolverse conforme a lo establecido por el art. 1545 del Código Civil, correspondiendo por ello declarar el mejor derecho de propiedad a favor de la parte demandante por tener ella prelación en la fecha de registro en Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, según escrito de fs. 798 a 801 y por María Lourdes Siles Vargas, por memorial de fs. 804 a 809 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clive Mamani Ari y Blanca Inés Pérez Vásquez, se observa que acusaron lo siguiente:
i) Error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que conforme a la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, la ubicación del lote de los demandantes correspondería al lote N° 12 de la manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, por lo que consideran que no se valoró correctamente el contenido de la indicada escritura pública y con ello se vulneró el principio de unidad de la prueba y el principio de verdad material establecidos en los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil.
ii) La prueba pericial a fs. 464 fue valorada parcialmente sólo en la parte que señala el: “…número catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro…”, no habiéndose valorado el contenido íntegro del informe pericial cursante de fs. 460 a 473, que concluyó que la urbanización “lotes y viviendas Puerta del Sol” no tiene registro documental y que no se conoce resolución municipal de cambio de nombre a urbanización “Municipal Norte I”, razón por la que no se podría realizar un estudio de sobreposición de los lotes; sostienen que se valoró el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205 que identifica e individualiza la codificación catastral del inmueble de los demandantes (14-242-16), e indica que el lote propiedad de Germán Roca Silva está ubicado en la zona Oruro Moderno y no así en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” como se indica en el Testimonio N° 809/84; manifiestan que el inmueble de los demandados se identifica con el Código Catastral N° 14-242-16 y que en las boletas de pago de impuestos de los demandantes que cursan a fs. 90, 91, 92 y 93 no llevarían dicho código, lo que significaria que el terreno de los demandantes no tuviera código catastral; en ese mismo sentido sostienen que no se valoró la prueba producida como consecuencia del Auto de Vista N° 418/2022 de 14 de octubre, consistente en informes que refieren que no existe antecedente de la urbanización denominada “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”.
iii) El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación no responde a los criterios de aplicación del art. 1545 del Código Civil establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad exigiendo que: 1. el actor adquiriente haya inscrito en el registro público su título legítimo de dominio con anterioridad a la inscripción de otros adquirientes; 2. que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario; 3. la identidad y singularidad del bien; sosteniendo que ese último requisito no se cumple en el presente caso, porque el título de los actores refiere la adjudicación del lote de terreno en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, lote N° 12 de la manzana “D” y el inmueble de los demandados se encuentra en la urbanización “Municipal Norte I”, lote N° 2, distrito N° 3, manzana “D”.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
II.2. María Lourdes Siles Vargas, mediante su recurso de casación de fs. 804 a 809 vta., acusó lo siguiente:
i) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, debido a que se efectuó una inadecuada valoración de la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, que corre de fs. 6 a 9, ya que los Vocales señalaron que la indicada escritura pública se refiere a la adjudicación a favor de Germán Roca Silva del lote de terreno N° 12 de la manzana “D” en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, lo que daría a entender que la denominación “Puerta del Sol” correspondería a la urbanización, empero en el mismo sentido, consideraron que el dictamen de adjudicación transcrito en la merituada escritura pública, en ninguna parte refiere que se trataría de la urbanización “Municipal Norte I” , sino de la urbanización “Norte I”, y que según la certificación emitida por la Secretaria Municipal de Gestión Territorial a fs. 705, no se tendría el plano original, sino una simple fotocopia de la referida urbanización (Norte I), por lo que considera que existiría una notoria e incuestionable disimilitud en los datos de ubicación del lote de los demandantes y en la que se ubicaría el lote de los demandados.
ii) Que concurren contradicciones respecto a la ubicación del lote de terreno de la parte demandante, como las contenidas en el comprobante de caja a fs. 87, donde se consigna que el lote estaría ubicado en Puerta del Sol, en cambio, en el comprobante de caja a fs. 88 se señala que el mismo se encontraría en Oruro Moderno, en el formulario de solicitud de cambio de nombre a fs. 89 se indica la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol” y en el certificado a fs. 205 se refiere la zona Oruro Moderno.
iii) Error en la apreciación del acta de conciliación, manifestando que el Tribunal de alzada indicó que la denominación “agrupación de lotes y vivienda Puerta del Sol” también fue empleada por la parte demandada en el acta de conciliación visible de fs. 263 a 265 vta., asumiendo la existencia de una confesión espontanea que identifica a la urbanización “Municipal Norte I” con la denominación común de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”; sin embargo, acusa que ese aspecto no fue parte del acuerdo de conciliación, siendo más bien una simple referencia expresada en los antecedentes del mismo, razón por la cual considera que se cometió error de hecho en la valoración de esa prueba.
iv) Al valorar la prueba pericial a fs. 464 se señaló que el código catastral es único e irrepetible dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Oruro y con base a esa referencia se estableció que el certificado sobre la propiedad inmueble a fs. 205 identifica a la propiedad de los demandantes con la Codificación Catastral N° 14-244-16 que fuera similar al código asignado a la propiedad de los demandados (14-244-16), por lo que no habría duda de que se trata de un mismo inmueble. Al respecto cuestiona que el informe pericial aludido, en el que se señala que el código catastral es único e irrepetible, en ninguna parte emitió algún criterio técnico determinando de que el Código Catastral N° 14-244-16 corresponda a ambos lotes de terreno en conflicto; resalta que a fs. 116 cursa un plano demostrativo aprobado y codificado con el N° 14-244-16 respecto a la propiedad de los demandados y que no existe dicho plano en relación a la propiedad de los demandantes respecto a la cual, si bien, a fs. 9 existe un sello de codificación catastral con el mismo número extrañamente el mismo no se consigna en las boletas de pago de impuestos.
v) En el marco de la vedad material, el Tribunal de alzada tenía la facultad de generar prueba de oficio disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remita la certificación catastral a objeto de evidenciar el registro de los bienes inmuebles y establecer si efectivamente a ambos les corresponde el Código Catastral N° 14-244-16, más aun si la certificación adjunta al recurso de casación evidenciaría que el inmueble de los demandantes no contaría con registro de código alguno, lo que generaría duda razonable sobre la veracidad de los hechos en los que se funda la resolución de alzada.
vi) Indebida interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil refiriendo que, según la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, para la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad sujeto a registro, se requiere tres condiciones: 1. que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien, 2. que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3. la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad; considerando que, en el caso concreto, al Tribunal de alzada le correspondía determinar que no se cumplió con el tercer requisito relativo a la identidad o singularidad.
Por lo que concluye solicitando que se case el Auto Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Rodrigo Roberto y Roxana Ross Mery ambos Roca Terán representados legalmente por Susana Quispe Laura, según escrito que corre de fs. 813 a 824 vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
La parte demandante señaló que la Sentencia N° 53/2023, declaró improbada la demanda de mejor derecho de propiedad por considerar que, si bien, ambos inmuebles tienen origen en la Alcaldía Municipal de Oruro, los mismos no se encontrarían ubicados en un mismo lugar, en virtud a que la Escritura Pública N° 809/84 de 14 de marzo, que cursa de fs. 6 a 9, evidenciaría que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a Germán Roca Silva el lote de terreno N° 12, de la manzana “D”, ubicado en la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, zona Nor Este de esa ciudad; en cambio, por la Escritura Pública N° 321/93 de 26 de noviembre, se evidenciaría que la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a María Lourdes Siles Vargas el lote de terreno N° 2 de la manzana “D”, ubicado en la urbanización “Municipal Norte I”. Sin embargo, sostienen que, con base al error en la valoración de la prueba que acusaron como agravio, el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de la prueba y estableció que en la Escritura Pública N° 809/84, que discurre de fs. 6 a 9, se encuentra inserto el dictamen de adjudicación que señala el lugar y características del lote de terreno objeto de adjudicación, identificándolo como lote N° 2, ubicado en la urbanización “Norte I”, manzana “D” de esa ciudad, que de igual manera refiere el comprobante de pago municipal que identifica al lote adjudicado como lote N° 2, ubicado en la urbanización “Norte I”, manzana “D”; que en virtud a esos elementos el Tribunal de apelación concluyó que la denominación de “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, contenida en una parte de la referida escritura pública, no debía entenderse como indicación de la urbanización, cuando en el mismo documento se señala que la misma corresponde a la urbanización “Norte I”.
Así también, argumentan que el Tribunal de alzada valoró el acta de conciliación de fs. 263 a 265, en la que la parte demandada y la tercera interesada, al referirse a la urbanización “Municipal Norte I”, empleando la referencia de la “agrupación de lotes y viviendas Puerta del Sol”, por lo que consideró que dicha referencia no era ajena a la parte contraria. Manifiestan que el Tribunal valoró el certificado a fs. 205 de 22 de mayo de 1986, que identifica al inmueble de los actores con la Codificación Catastral N° 14-244-16, numeración que se repite en la solicitud de cambio de nombre de 30 de abril de 1986 a fs. 89 y en el sello del Registro Nacional de Catastro a fs. 9 de 30 de abril de 1986; número catastral que es idéntico al consignado en los documentos de la parte demandada, conforme se evidencia en las boletas de pago de impuestos de fs. 259 a 262, por lo que, siendo dicha codificación única e irrepetible, el Tribunal estableció que no había duda de que el inmueble de la parte demandante como el de la parte demandada son uno mismo, concurriendo, por ello el presupuesto de identidad o singularidad del inmueble objeto de litigio, razón por la cual decidió resolver la controversia de mejor derecho de propiedad en aplicación de la norma prevista en el art. 1545 del Código Civil.
Concluyen afirmando que no fuera evidente el error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del art. 1545 del Código Civil que acusan los recurrentes, por lo que solicitan se declaren infundados los recursos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
Mediante el Auto Supremo N° 1219/2019 de 27 de noviembre, se estableció que: “la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, donde las autoridades judiciales de instancia realizan una valoración independiente para posteriormente contrastar todos los elementos de prueba para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, llegando a definir al caso concreto”.
En el Auto Supremo N° 622/2020 de 01 de diciembre, se razonó que: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’ asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: …producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento”.
III.2. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
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