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TSJ

AS/0913/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Agravación en caso de Víctimas Múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 913/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 138/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 2781 a 2784 vta. y el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 2809 a 2811 vta., Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación de Marco Antonio Camacho Villazón, Mónica Gamarra Guiese, José Carlos Barrero Suárez, Tereza Pauline Mackenzie Medina, Renato Alfonso Gamarra Quiroga, Juliana Dezconzie Cabrera y Ricardo Aurelio Alfonso Carrasco Irigoyen; además, de Elsa María del Carmen Torrico Ramos, impugnan el Auto de Vista 32/2021 de 18 de febrero, de fs. 2752 a 2759 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en contra de Elsa María del Carmen Torrico Romos, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 20 de septiembre de 2013 (fs. 2529 a 2536), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elsa María del Carmen Torrico Ramos, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 bis. del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión y multa de 100 días de Bs. 50 por día, haciendo un total de Bs. 5000 que debe cancelar en el tercer día juntamente con las costas por rebeldía, con el pago de Bs. 10 como multas suspensivas por día en caso de incumplimiento con costas, daños y perjuicios averiguables a favor de las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Esa María del Carmen Torrico Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 2549 a 2559 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2021 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida planteada; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia, disponiendo la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación de Marco Antonio Camacho Villazón, Mónica Gamarra Guiese, José Carlos Barrero Suárez, Tereza Pauline Mackenzie Medina, Renato Alfonso Gamarra Quiroga, Juliana Dezconzie Cabrera y Ricardo Aurelio Alfonso Carrasco Irigoyen.

El recurrente da a conocer, que el Tribunal de Alzada en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió “Que el Tribunal de sentencia no explicó los motivos o razones que le generan convicción para concluir que la conducta de la imputada se adecua a los tipos penales de Apropiación Indebida con víctimas múltiples, en vista de que no se describió las acciones que habría desplegado la imputada para enmarcar su conducta en los citados ilícitos penales en base a los elementos de prueba presentados en audiencia” (sic); por lo que, según el recurrente carece de fundamentación existiendo una mala apreciación y valoración de la sentencia cuando la misma dictó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo cada uno de los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral anunciando el contenido esencial de dada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva.

Cita como precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales 0895/2012 de 22 de agosto, 0143/2015-S2 de 23 de febrero, 1195/2012 de 6 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril.

III.2. Recurso de Casación de Elsa María del Carmen Torrico Ramos

La recurrente manifiesta que si bien el Tribunal de Alzada deja sin efecto la sentencia, dispone la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia; sin embargo, según la recurrente dicha determinación contrapone la realidad fáctica del proceso penal y pese a la fundamentación general del Auto de Vista en sentido que prácticamente el defecto es insubsanable, dispuso la realización de otro juicio, cuando debió resolver directamente y absolverla; puesto que, determinó que se evidenció que se vulneró la norma procesal penal con respecto a la valoración de las pruebas, la fundamentación y consta de defectos insubsanables en tiempo y forma hábil.

Al respecto, cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Joaquín Alberto Trigo Guzmán
Demandado
Elsa María del Carmen Torrico Romos
Proceso
Apropiación Indebida y Agravación en caso de Víctimas Múltiples
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0913/2023-RAFuente oficial