Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 913/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 143/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2024, Abrahan Quispe Bravo (fs. 645 a 648), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 130/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2022 de 10 de marzo de 2022 (fs. 543 a 550 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Abrahan Quispe Bravo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Abrahan Quispe Bravo formuló recurso de apelación restringida (fs. 552 a 569 vta.), resuelto por el Auto de Vista 130/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente, enuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley, seguidamente, realiza una amplia trascripción de un Auto Supremo que hubiese emitido la Sala Segunda; sin embargo, sin precisar el número de resolución.
2) Señala falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición, previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el Auto de Vista impugnado no cumple con los parámetros o exigencias mínimas de fundamentación o motivación, puesto que no expresa los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
3) Denuncia valoración defectuosa de la prueba, constituyendo el resultado dañoso, la emisión de la resolución impugnada que no habría tomado en cuenta la ilegalidad o no de las pruebas; afirma que no se otorga valor a la prueba de ADN, tampoco se deja reproducir prueba documental como testifical. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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