Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0913/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>25 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-153-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Silvia Teresa Pando Ulloa y Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg de apellidos Alba Pando en calidad de herederos al fallecimiento de Heriberto Nicolas Alba Tarifa (+) c/ Marco Antonio, Patricia Ninoska y Paulo Cesar todos de apellido Cuevas Bustillos y Marlene Flavia, Sandro Humberto, Cinthia Marisol todos de apellidos Miranda Bustillos en calidad de herederos al fallecimiento de Gloria Lily Bustillos Vda. de Cuevas (+).</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Resolución de venta, restitución de dinero y resarcimiento de daño contractual.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: Los recursos de casación cursante de fs. 440 a 443 y de fs. 449 a 450 vta., interpuestos por Silvia Teresa Pando Ulloa por si y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg de apellidos Alba Pando y Patricia Ninoska Cuevas Bustillos respectivamente, en contra el Auto de Vista N° 312/2025 de 23 de mayo, corriente de fs. 432 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario resolución de venta, restitución de dinero y resarcimiento de daño contractual seguido por los recurrentes en contra Marco Antonio y Paulo Cesar de apellidos Cuevas Bustillos, Marlene Flavia, Sandro Humberto y Cinthia Marisol de apellidos Miranda Bustillos en calidad de herederos al fallecimiento de Gloria Lily Bustillos Vda. de Cuevas y la recurrente; las contestaciones de fs. 456 a 458 vta., y de fs. 469 a 471; el Auto de concesión de 17 de julio de 2025, visible a fs. 460, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Silvia Teresa Pando Ulloa y Heriberto Nicolas Alba Tarifa por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 56, subsanado a fs. 95, promovieron el proceso ordinario de resolución de venta, restitución de dinero y resarcimiento de daño contractual en contra de Gloria Lily Bustillos Vda. de Cuevas, Marco Antonio, Patricia Ninoska y Paulo Cesar todos de apellido Cuevas Bustillos, quienes una vez citados, Paulo Cesar Cuevas Bustillos, se apersono según escrito de fs. 125 y vta., respecto a los demás codemandados, por Auto de 23 de febrero de 2021, visible a fs. 113 vta., fueron declarados rebeldes; asimismo cabe resaltar la sucesión procesal ante el fallecimiento de codemandado</p><p style="text-align: justify;">Heriberto Nicolas Alba Tarifa (+) por lo que sus herederos Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg todos de apellido Alba Pando representados por Silvia Teresa Pando Ulloa por escrito cursante a fs. 158 y vta., fs. 172 y vta., y fs. 174, se apersonaron a la causa, mereciendo la emisión del Auto de 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 175. Por otro lado ante el fallecimiento de la codemandada Gloria Lily Bustillos Vda. de Cuevas (+), por Auto de 03 de octubre de 2022, visible a fs. 225, se designó defensor de oficio para los posibles herederos al abogado Mark Robert Gorritly Casablanca, quien una vez citado, mediante escrito saliente a fs. 228 y vta., se apersonó y contestó a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 637/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 325 a 330 vta., en la que el Juez Publico Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de resolución de documentos privados de compraventa, restitución de dinero y resarcimiento de daño contractual, disponiendo dar por resueltos los contratos de compraventa de 27 de octubre de 2010 y 16 de octubre de 2015, debiendo los demandados devolver la suma de $us. 338.500.-, al tercer día de ejecutoriada la sentencia y calificarse el resarcimiento del daño contractual en ejecución de sentencia, y por Auto de 26 de octubre de 2023, visible a fs. 333, no dio lugar la solicitud de complementación y enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Ninoska Cuevas Bustillos mediante escrito de fs. 345 a 346, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 312/2025 de 23 de mayo corriente de fs. 432 a 435 vta., donde se ANULÓ obrados hasta fs. 319. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Teresa Pando Ulloa por si y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg todos de apellido Alba Pando, según escrito visible de fs. 440 a 443, y por Patricia Ninoska Cuevas Bustillo, mediante escrito de fs. 449 a 450 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 312/2025 de 23 de mayo corriente de fs. 432 a 435 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario resolución de venta, restitución de dinero y resarcimiento de daño contractual; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 436, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 17 de junio de 2025, posteriormente Silvia Teresa Pando Ulloa por si y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg todos de apellido Alba Pando y Patricia Ninoska Cuevas Bustillos presentaron su recurso de casación el 30 de junio del presente año, según timbres electrónicos cursantes de fs. 440 y 449; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 19 de junio de 2025, fue declarado feriado nacional por Corpus Christy.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 312/2025 de 23 de mayo corriente de fs. 432 a 435 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Silvia Teresa Pando Ulloa por si y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg de apellidos Alba Pando Patricia Ninoska Cuevas Bustillos se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>1) Recurso de casación interpuesto por Silvia Teresa Pando Ulloa por sí y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg todos de apellido Alba Pando.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación y aplicación del art. 1, num. 16 del Código Procesal Civil, debido a que la aplicación de este principio no puede permitir que las autoridades judiciales suplanten la negligencia e impericia de las partes y modificar los fallos, siendo que el efecto procesal de este precepto legal, en relación con la conducta evasiva de los demandados y su declaración de rebeldía, ha conducido al reconocimiento de un hecho admitido y a una presunción simple de los hechos alegados, por lo que, no se pudo haber anulado el proceso desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, así como en el art. 18.II de la Ley N° 439, debido a que la aplicación de principios que rigen las nulidades, como el de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, pues ninguno de los demandados presentó un reclamo de nulidad de manera oportuna y que, con su conducta evasiva, al no haber asumido su defensa, habrían convalidado diferentes actos. </p><p style="text-align: justify;">- Incumplimiento de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que debieron pronunciarse sobre los aspectos omitidos en la Sentencia y ejercer la facultad de medidas de mejor proveer antes de emitir el fallo impugnado, oficiando a la Notaría N° 059 para comprobar si el poder mencionado en el documento a fs. 5, posee las facultades necesarias para vender el bien inmueble, y no retroceder el proceso generando una nulidad forzada en detrimento de una justicia pronta y oportuna.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista ordenando que el Tribunal de alzada ejerza medidas de mejor proveer.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2) Recurso de casación interpuesto por Patricia Ninoska Cuevas Bustillos</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de Alzada, sin que la parte contraria lo haya impugnado, sobrepasó los límites y reabrió de oficio el proceso para indagar sobre la existencia de un poder notarial, ampliando de manera inapropiada el objeto de la apelación.</p><p style="text-align: justify;">- Error en la valoración de la prueba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil, al no considerar que el único documento en el expediente es el contrato, el cual contiene la transcripción del poder especial, por lo que, al no presentar la Sala ninguna prueba adicional, se incurrió en un error de hecho (falta de fundamento) y en una interpretación incorrecta de la validez de la documentación.</p><p style="text-align: justify;">- Omisión de la motivación de los hechos esenciales, debido a que el Tribunal de alzada no valoró la prueba que demuestra que la recurrente no habría recibido los $us. 338.500 de la venta, lo que contradice el principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la Constitución Política del Estado, ocasionando un daño patrimonial irreparable.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del principio de congruencia, al art. 115 de la Constitución Política del Estado, y art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que la recurrente, al momento de presentar la demanda, no había aceptado la herencia de su madre, Gloria Lily Bustillos, lo que le impedía tener legitimidad pasiva para ser demandada.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque la resolución apelada, disponiéndose la revocatoria total de la Sentencia o subsidiariamente, se anule obrados hasta fojas 0. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 440 a 443 y de fs. 449 a 450 vta., interpuestos por Silvia Teresa Pando Ulloa por si y en representación de Ericka Marilyn, Eddie André y Arnold Limberg todos de apellido Alba Pando y Patricia Ninoska Cuevas Bustillos, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 312/2025 de 23 de mayo corriente de fs. 432 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>