Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0913/2026
Fecha: 06 de julio de 2026
Expediente: SC-59-20-S
Partes: Carmen Gina Sotelo Pompejus por sí y en representación de Ross Marye Salas Paz, María Teresa Costas Velasco, Martha Elva Campos Alba, Luisa Bazán Marañon, María Mirian Saucedo Hurtado, Sonia Salas Paz, Jeannette Roxana Oviedo Lima, Carmela Aguilera Pizarro, Rosmary Parada Vda. de Justiniano, Dayssi Salas Paz, Norah Pedraza Montero, Emma Rojas Rodríguez, María del Carmen Ledezma Vega, Sylvia Roxana Suárez Justiniano, Marelin Serrate Montero, María Estela Reyes Melgar, Rina Vargas Cabrera, Ros Mery Gamarra Suárez, María Jesús Vargas Rivera y Celida Calle Cabrera c/ Comparsa Las Pioneras representada por Mirna Ruth Claure de Toledo.
Proceso: Protección, reivindicación, reconocimiento legal de nombre, anulación de la personalidad jurídica otorgada a persona colectiva Las Pioneras, prohibición de uso de logotipos y devolución de dinero.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 900 a 902, interpuesto por la
Comparsa Las Pioneras representada por Mirna Ruth Claure de Toledo, contra el
Auto de Vista N 448/2025 de 04 de diciembre, corriente de fs. 894 a 897,
pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia
Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, dentro del proceso ordinario de protección, reivindicación, reconocimiento
legal de nombre, anulación de la personalidad jurídica otorgada a persona colectiva
Las Pioneras, prohibición de uso de logotipos y devolución de dinero, seguido por
Carmen Gina Sotelo Pompejus por sí y en representación de Ross Marye Salas Paz,
María Teresa Costas Velasco, Martha Elva Campos Alba, Luisa Bazán Marañon,
María Mirian Saucedo Hurtado, Sonia Salas Paz, Jeannette Roxana Oviedo Lima,
Carmela Aguilera Pizarro, Rosmary Parada Vda. de Justiniano, Dayssi Salas Paz,
Norah Pedraza Montero, Emma Rojas Rodríguez, María del Carmen Ledezma Vega,
Sylvia Roxana Suárez Justiniano, Marelin Serrate Montero, María Estela Reyes
Melgar, Rina Vargas Cabrera, Ros Mery Gamarra Suárez, María Jesús Vargas
Rivera y Celida Calle Cabrera, contra la recurrente; la contestación de fs. 907 a 908
vta., el Auto de concesión N 07 de 26 de marzo de 2026, visible a fs. 909; el Auto
Supremo de admisión N 0524/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 916 a 918 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Carmen Gina Sotelo Pompejus por sí y en representación de Ross Marye Salas Paz, María Teresa Costas Velasco, Martha Elva Campos Alba, Luisa Bazán Marañon, María Mirian Saucedo Hurtado, Sonia Salas Paz, Jeannette Roxana Oviedo Lima, Carmela Aguilera Pizarro, Rosmary Parada Vda. de Justiniano, Dayssi Salas Paz, Norah Pedraza Montero, Emma Rojas Rodríguez, María del Carmen Ledezma Vega, Sylvia Roxana Suárez Justiniano, Marelin Serrate Montero, María Estela Reyes Melgar, Rina Vargas Cabrera, Ros Mery Gamarra Suárez, María Jesús Vargas Rivera y Celida Calle Cabrera por memorial de demanda que cursa de fs. 380 a 392, corregida a fs. 396; subsanada de fs. 452 a 456 vta., promovió el proceso ordinario de protección, reivindicación, reconocimiento legal de nombre, anulación de la personalidad jurídica otorgada a persona colectiva Las Pioneras, prohibición de uso de logotipos y devolución de dinero, contra la Comparsa Las Pioneras representada por Mirna Ruth Claure de Toledo, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 502 a 506 vta., contestó de forma negativa y opuso excepciones previas de incapacidad de la demandante e impersonería de la apoderada, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 26 de febrero de 2024 obrante a fs. 672 y vta., que dio por DESISTIDAS; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 14/2025 de 06 de marzo, visible de fs. 846 a 853, que declaró PROBADA la demanda; por ello, reconoció el nombre legal de PIONERAS a favor de las demandantes; asimismo, dispuso que las demandadas abstenerse de utilizar el nombre y logotipo de PIONERAS;
también, ordenó la anulación y cancelación de la personería jurídica de LAS PIONERAS; además, ordenó a la demandada a la restitución de la suma de Bs.
7.300.- a favor de la comparsa PIONERAS en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia bajo su ejecución coactiva; sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mirna Ruth Claure de Toledo, según escrito de fs. 860 a 863, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N? 448/2025 de 04 de diciembre, corriente de fs. 894 a 897, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión minuciosa del cuaderno procesal, se advierte que la controversia central gira en torno a la protección del nombre de la persona jurídica denominada
A A Pioneras, entendida esta como un ente colectivo con personalidad jurídica propia; cuya individualidad no puede ser desnaturalizada mediante la creación de entidades paralelas que produzcan o alteren su identidad esencial.
- En el caso, la agrupación social denominada Pioneras se encuentra fundada desde el mes de febrero de 1997; contando con estatuto y, haber desarrollado una trayectoria institucional acreditada mediante su afiliación a la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras (ACCC), lo que le otorga reconocimiento social, continuidad histórica y legitimidad institucional.
- De la prueba de fs. 39 a 41, se evidencia que el propio entorno social de la comparsa carnavalera reconocen a Pioneras, presidida por Carmen Gina Sitelo Pompejus, rechazando expresamente el reconocimiento de las demandadas como parte de dicha agrupación.
- De las cartas a fs. 1, 15, 32 y 33, de 06 y 12 de marzo de 2019, acreditan que, con anterioridad a las asambleas de 27 de abril y 11 de mayo de 2019, la presidenta de la comparsa Pioneras, comunico formalmente a la ACCC que Mirna Ruth Claure de Toledo y Silvia Margot Wilde Arancibia ya no pertenecían a la comparsa;
asimismo, por carta de fs. 44 a 48, de 14 de enero de 2020, se comunica que un grupo de ex socias estaba intentando inscribir una comparsa utilizando indebidamente el nombre de Pioneras, antecediendo el articulo femenino Las, con la finalidad de generar confusión y aparentar continuidad institucional;
comunicaciones que son anteriores a la refundación, lo que demuestra que dichas reuniones fueron realizadas por personas que no tenían la calidad de socias, careciendo de legitimación intema para adoptar decisiones orgánicas; en consecuencia, la elección de directivas y refundación se encuentran viciadas de nulidad.
- La utilización del denominativo Las Pioneras, genera confusión objetiva y directa con la comparsa Pioneras, desnaturalizando su identidad y afectando su posición social dentro del ámbito de las comparsas camavaleras; lo que se agrava por el hecho de que la refundación fue impulsada por ex socias; en ese contexto, resulta aplicable el art. 22 inc. f) de la Ley Departamental N 50 de 19 de octubre de 2012, que faculta la revocatoria de la personalidad jurídica, cuando su otorgamiento se funda en actos ilegales o lesivos a derecho preexistentes.
- Asimismo, cursa certificación N 080/2020 a fs. 30, emitido por ACCC que acredita que la comparsa Pioneras se encuentra afiliada y vigente con código 236, siendo su presidenta Carmen Gina Sotelo Pompejus, lo que demuestra que nunca se perdió su personería ni su afiliación; por lo que, no existía necesidad legal ni estatutaria de refundación, lo que fue corroborado por la propia contestación de la
parte demandada, quien solicitó que se tenga presente dicha certificación;
constituyendo ello en una confesión judicial espontanea, conforme el art. 156.I del Código Procesal Civil.
- A mayor respaldo probatorio, de fs. 42 a 43 se tiene certificaciones que señalan que la comparsa Pioneras inicio tramite de registro de su denominativo ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) el 02 de octubre de 2018; es decir, con anterioridad a cualquier gestión realizada por las demandadas y antes del reconocimiento administrativo otorgado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC); lo que demuestra el animus de dominio sobre el nombre Pioneras y, evidencia que las demandadas se valieron de la antigúedad, tradición y documentos fundacionales para gestionar el registro de Las Pioneras;, lo que fue reconocido por la testigo Silvia Margot Wilde Arancibia, lo que configura un aprovechamiento indebido de antecedentes ajenos.
- Sobre la restitución de la suma de Bs. 7.500.-, se tiene que Silvia Margot Wilde Arancibia, en su calidad de ex tesorera, reconoció haber administrado fondos de la comparsa Ptoneras, admitiendo la entrega a una tercera persona, Dra. Carmela Aguilera, sin que exista constancia de entrega directa a la titular del directorio, ni documento idóneo que respalde dicha restitución; además, se tiene las cartas notariadas de fs. 34 a 38, que requieren formalmente la devolución de dichos fondos, por todo ello, no se exime la obligación de restitución.
- Finalmente, con el pronunciamiento emitido de ninguna manera se vulnera derecho alguno; toda vez que, la causa fue tramitada cumpliendo con las previsiones contenidas en la normativa, garantizando un juicio justo, habiendo ejercido ampliamente el derecho a la defensa; pro consiguiente, se concluye que el apelante no llego a demostrar que la Sentencia vulnera derecho y garantías constitucionales, correspondiendo rechazar la impugnación presentada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Comparsa Las Pioneras representada por Mirna Ruth Claure de Toledo, según escrito visible de fs. 900 a 902, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la Forma.
a) Existe falta de competencia del Juez A quo y del Tribunal de alzada; ya que, no tienen competencia para resolver cuestiones atingentes al SENAPI y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC), para ordenar o cancelar la
A A personería jurídica; asimismo, vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia conforme al art. 115.11 de la Constitución Política del Estado y según las Sentencias Constitucionales N 3058/2010-R de 22 de junio, N 1335/2010-R de 20 de diciembre y N 0325/2013 de 28 de marzo, al no haberse resuelto la pretensión demandada conforme a lo demandado, pedido y probado por las partes, constituyendo incongruencia omisiva.
b) Falta de congruencia e impertinencia; siendo que, el Auto de Vista no se circunscribió en los puntos resueltos por el inferior, hecho que causa agravió a las garantías constitucionales; asimismo, no se valoraron los medios de prueba de manera razonable y equitativamente acorde alos arts. 134, 136.III y 145 del Código Procesal Civil, e incumplieron la Sentencia Constitucional N 0871/2010-R de 10 de agosto; asimismo, el Tribunal de alzada vulneró las garantías constitucionales con relación al debido proceso en sus elementos valoración objetiva, razonable y equitativa de la prueba, legalidad y tutela judicial efectiva, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 213.L.II núm. 3 y 265.I.III del Código Procesal Civil; aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y valoración objetiva.
En el Fondo.
b) El Tribunal Ad quem no valoró objetiva, razonable y equitativamente las pruebas;
además, no interpreto y aplicó legalmente lo señalado en los arts. 134, 136.III y 145 del Código Procesal Civil; siendo que, el Juez A quo no averiguo la verdad en base a un análisis integral de los medios de prueba; por tanto, el Auto de Vista y la Sentencia crean un precedente negativo, que invalida el cumplimiento formal de la ley, a favor de un grupo que no gestionaron su legalidad formal; más aún, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), anuló la comparsa PIONERAS; es decir, que para los efectos de marca y nombre de la agrupación que representa la demandante sería inexistente, aspectos que fueron valorados en forma incorrecta.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista, a los fines de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución; en su defecto, en el fondo se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Carmen Gina Sotelo Pompejus por sí y en representación de Ross Marye Salas Paz, Maria Teresa Costas Velasco, Martha Elva Campos Alba, Luisa Bazán Marañon, María Mirian Saucedo Hurtado, Sonia Salas Paz, Jeannette Roxana Oviedo Lima,
Carmela Aguilera Pizarro, Rosmary Parada Vda. de Justiniano, Dayssi Salas Paz, Norah Pedraza Montero, Emma Rojas Rodríguez, María del Carmen Ledezma Vega, Sylvia Roxana Suárez Justiniano, Marelin Serrate Montero, María Estela Reyes Melgar, Rina Vargas Cabrera, Ros Mery Gamarra Suárez, María Jesús Vargas Rivera y Celida Calle Cabrera, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 907 a 908 vta., alegando en lo principal que:
- El recurrente desconoce los requisitos que debe tener un recurso extraordinario de casación; así, no menciona la foliación de la resolución impugnada; asimismo, no especifica con claridad cual es la violación, la falsedad o el error; además, en ningún momento señala cual es la incongruencia o impertinencia, que se invoca como agravio.
- El recurso da a entender que el Juez A quo no valoró que la agrupación que ella representa, tenía personería jurídica expedida por el GADSC e inscripción en el SENAPI y, que ellas no cuentan con dichas características; debiendo aclarase que las demandadas no cuentan con la inscripción en SENAPI; empero, precisamente la base de la demanda es la anulación del registro, realizado fraudulentamente.
- La documentación expedida por el GADSC no está en discusión; sino, la forma de obtenerla; pues, la demanda se basa en el trámite fraudulento, lo que no se pudo desvirtuar; motivo por el cual, no existe incongruencia ni impertinencia.
Mostrando 63 de 125 parrafos.