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TSJ

AS/0914/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 914

Sucre, 28 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Jhonny Guzmán Tórrez c/ Karaoke Tropical Discoteca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de Casación en la forma de fs. 115-118, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, Gerente Propietario de "Karaoke Tropical Discoteca" contra el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, cursante a fs. 111-112, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Jhonny Guzmán Tórrez contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y prima, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2-6 y corridos los trámites del proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, dicta la Sentencia Nº 90/04, de 15 de abril de 2004, cursante a fs. 93-95 declarando PROBADA la demanda y ordena el pago a favor del actor Bs. 12.824, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, trabajo en domingo, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a fs. 111-112, pronunció el Auto de Vista Nº 333/2004, de 18 de agosto de 2004, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa:

Infracción del art. 236 Cód.Pdto.Civ. y art. 15 L.O.J.

Asimismo, alega que el auto de vista no dio cabal interpretación del art. 150 Cód.Pdto.Trab., señalando que la prueba incumbe también al trabajador y éste no aportó pruebas; consiguientemente, el auto de vista, afirma erróneamente que el demandante prestó servicios, sin mencionar la prueba en que se basa, atentando con ello su derecho a la igualdad jurídica prevista por el art. 6 de la C.P.E.

Violación del art. 236 Cód.Pdto.Civ., por no haberse referido expresamente a los agravios expuestos en su recurso de apelación, con lo que también alega haberse incurrido en violación del art. 66 y 150 Cód.Pdto.Trab.

Violación del art. 331 Cód.Pdto.Civ., por establecer que sus pruebas no fueron admitidas en primera instancia debido a que tenían fechas anteriores a la demanda, cuando las mismas fueron ofrecidas dentro del período probatorio con juramento de reciente obtención, lo que -agrega- constituye supresión del derecho a la defensa, siendo que los mismos desvirtúan los fundamentos de la demanda.

Alega también que, los fallos recurridos, no tomaron en cuenta la calidad de trabajo, el horario y las condiciones pactadas en el contrato, toda vez que, el demandante, era simplemente un mozo realizando actividades precarias y circunstanciales y el pago se efectuaba por jornal en trabajo eventual, así como que no trabajaba de manera continua, sino, algunos días dentro el mes, de tal manera que no se demostró que haya sellado o firmado libro de asistencia.

Aclara que el error o violación del art. 15 L.O.J., concordante con el art. 90 Cód.Pdto.Civ., consiste en que el tribunal de apelación ha omitido referirse a la abundante prueba de descargo, así como a la supresión de su derecho a la defensa que le correspondía incluso de oficio.

Por otro lado, denuncia que existen fotocopias que no cumplen con el valor probatorio del art. 161-c) Cód.Pdto.Trab., y 1287 Cód.Civ., infringiendo con ello los arts. 3º y 90 Cód.Pdto.Trab. Asimismo, señala que se ignoró sus pruebas consistentes en el horario o permiso de atención al público que otorga el Municipio.

Con estos fundamentos, solicita anular el auto de vista hasta que se cumpla con el art. 236 Cód.Pdto.Civ.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:

Que las causales alegadas por el recurrente al acusar infracción del art. 150 Cód.Pdto.Trab. art. 15 L.O.J., art. 3º y art. 90 Cód,Pdto.Trab., no guardan congruencia con la infracción alegada, en la medida que la ponderación de la prueba y el eventual error, ya sea de hecho o de derecho en que se haya incurrido no constituyen causales recursivas de forma sino de fondo, conforme previene expresamente el art. 253-3) Cód.Pdto.Civ., correspondiendo como solución jurídica la casación en el fondo, mas no la nulidad y, la casación, conforme al art. 274 Cód.Pdto.Civ, reclama, en su caso, la aplicación de las normas conculcadas, pero no las normas que hacen a la instrumentalidad, como pretende el recurrente, sino las que hacen al derecho subjetivo controvertido.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Guzmán Tórrez
Demandado
Karaoke Tropical Discoteca.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2006AS/0914/2006Fuente oficial