Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0914/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 914

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 255/2015-S

Demandante : Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes

Demandada : Empresa Trans. COPACABANA S.A.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación en el Fondo, interpuesto por Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes de fs. 612 a 615; y por José Luis Montaño Rico en su calidad de Presidente de la S.A. Trans. Copacabana de fs. 606 a 607, contra el Auto de Vista Nº 90 de 9 de marzo de 2015 de fs. 606 a 607, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por cobro de beneficios sociales sigue Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes, contra la Empresa Flota Trans. Copacabana S.A.; el Auto Nº 270 de 09 de junio de 2015 a fs. 621 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de materia de la Prov. Obispo Santistevan de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 18 de 15 de septiembre de 2014, fs. 561 a 568, declarando probada en parte la demanda de fs. 47 a 51 y fs. 55 a 56, con costas, debiendo el personero legal de la empresa “TRANS COPACABANA S.A.“, representada por José Luis Montaño Rico, pague a favor de la demandante Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, desahucio, vacación, horas extras, domingos, bono de antigüedad, más el 30 % de multa establecido por el DS Nº 28699 y menos el adelanto de beneficios sociales, cancelar la suma total de Bs.56.489,52.-(cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve 52/100 Bolivianos), sea en caso con las actualizaciones y reajuste dispuesto por el art. 2 del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2.1 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y la demandante como se destaca en los memoriales de fs. 575 a 576 y fs. 585 a 587, fueron resueltos por Auto de Vista de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 606 a 607, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, con costas.

I.2 Motivos de los recursos de casación

Primer recurso.- Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes, luego de un preámbulo sobre la relación laboral sucedida entre las partes, refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en el art. 202-b y c) del Código Procesal del Trabajo que textualmente señala: b) “En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y a cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba previsto en el artículo de este Código”. “c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud”. En tal sentido como epígrafe numero 1 señala que hubo velaciones, inobservancias e infracciones incurridas por la Juez a quo al momento de calcularse el tiempo años, para el cálculo del pago de las infracciones y por los vocales que conforman la Excelentísima Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, cuando condenan al demandado al pago de sus beneficios laborales, pero se los calcula tan sólo de 2 años y no como correspondía de 12 años y 20 días, conforme lo demostró en todo el proceso, por lo que pide se CASE la sentencia y auto de vista y con ello procedan a condenar y calcular dichos beneficios por doce años y veinte días trabajados conforme a demostrado en el proceso.

Bajo el epígrafe de infracción a la norma al momento de condenar el pago de horas extras, se tiene que el fallo dictado por la Jueza a quo y confirmado por el Auto de Vista N° 90, refleja que estos fallos han sido dictados violentando lo establecido en la Constitución Política del Estado y el art. 202-b) y c) del Código Procesal del Trabajo, ya que los puntos condenados no reflejan lo demandado y lo probado, siendo que de una manera prácticamente abierta y con la única intención de favorecer a la parte perdidosa, se procedió a calcular de manera errada el pago de sus horas extras trabajadas por el lapso de doce años y veinte meses. Se calculó sólo dos horas extras que su persona trabajaba en el día, cuando en realidad eran de cuatro horas. Por otra parte, se establece que dicho cómputo se hace por los dos últimos años, siendo esto absurdo e irónico ya que en la demanda demandó por doce años y veinte meses. Posteriormente la demandante se refiere a que las horas extraordinarias se pagan con el 50 % de recargo, que en su caso eran de cuatro horas diarias durante doce años y veinte meses.

También se refiere a que el art. 46 de la Ley General del Trabajo establece y regula la jornada máxima de trabajo diario y nocturno, con el pago para el nocturno de 25 a 50 % de recargo, entendiéndose como trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana, que la demandante trabajó de 6 a.m. a 10 p.m., circunstancia que no fue valorada por los Tribunales de instancia, vulnerando los principios protectores contemplados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Código Procesal.

Petitorio

Por lo expuesto, solicita se CASE la sentencia y el auto de vista recurrido, disponiendo que al haberse demostrado durante la tramitación del proceso, cuestiones reclamadas y no reclamadas en la demanda: referente al tiempo de servicio, al pago de horas extras y nocturnas, dispongan el pago de cuatro horas extras durante los 12 años y 20 días, los cuales deberán ser pagados de manera doble; al pago de sus dos horas nocturnas trabajadas diariamente también 12 años y 20 días los que deberán ser pagados con el recargo del 25 a 50 %, conforme lo dispone el art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo.

Segundo recurso.- A su turno José Luis Montaño Rico, recurre de casación en el fondo y lo hace bajo los siguientes argumentos:

Primero.- Indica que como ya argumento en su apelación y ahora nuevamente repite que demostró los pagos en función de la inversión de la prueba, además que no se realizó una revisión minuciosa, exacta de ésta, al margen que se efectuó una mala interpretación de las normas legales.

Segundo.- Que a consecuencia de dicho fallo solicitó complementación y enmienda, del por qué, sólo fue valorada la prueba aportada por la demandante y que la sentencia dictada por la Juez de origen no es la misma que la dictada posteriormente, la misma que fue causal de apelación, dictándose el Auto de Vista con una serie de irregularidades y a pesar de ello rechazaron la solicitud de complementación y enmienda.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Justiniano Vda. de Céspedes
Demandado
Empresa Trans. COPACABANA S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0914/2015Fuente oficial