Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 914/2016
Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP-166-15-S
Partes: Catalina Cantuta de Flores c/ Esteban Samo Ochoa
Proceso: Reivindicación
Distrito: La paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 317 a 320 y vta., contra el Auto de Vista Nº 188/2015, de fecha 25 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- Bolivia dentro del proceso Reivindicación seguido a instancia Catalina Cantuta Flores contra Esteban Samo Ochoa, la respuesta al recurso de fs. 324 a 325 y vta., la concesión del recurso de fs. 326, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Guaqui, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 06/2015, de fecha 27 de enero, cursante de fs. 259 a 269 por la cual declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 33, subsanada por memoriales de fs. 40 a 40 vta. y 47 a 47 vta. de obrados de reivindicación de inmueble lote de terreno signado con el Lote No 52, del Manzano 208 de una superficie de 240 Ms. 2 ubicado en la Urbanización Urkupiña II de la ciudad de Vicha Provincia Ingavi del Departamento de La paz y el pago de daños y perjuicios a ser averiguados y cancelados en ejecución de Sentencia. Disponiendo que el demandado ejecutoriada que se encuentre la Sentencia, proceda a la restitución del inmueble objeto del presente proceso, en favor de la actora sea dentro del plazo de 30 días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en caso necesario con auxilio de la fuerza pública, IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Esteban Samo Ochoa de fs. 78 a 80 subsanada a fs. 82 y ampliada a fs. 84 sin costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 198 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida Sentencia el demandado Esteban Samo Ochoa interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 271 a 274 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 188/2015 de fecha 25 de mayo, por el cual confirmó la Sentencia Nº 06/2015, de 27 de enero, cursante de fs. 259 a 269 todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil, con costas, con los siguientes fundamentos: Que del análisis de las prueba producidas en el proceso, que si bien los testigos de descargo por las actas que salen de fs. 221 a 225, refieren que el recurrente tiene una posesión desde la gestión 2000, pero no establecen de forma concreta y precisa si tal posesión corresponde al Lote 52, el cual es objeto de la pretensión de usucapión, pues se debe tener en cuenta que el recurrente habita el lote 51, mismo que es colindante con el inmueble objeto de Autos, de la misma forma de la audiencia de inspección judicial se evidencio que el inmueble objeto de la causa, no tiene construcciones por lo que se puede concluir de forma acertada que el recurrente todo este tiempo este tiempo que se encuentra en el inmueble ha ejercido una detentación y no una posesión como tal entendiendo que cuando un persona posee por sí misma un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce respetando el derecho de otra persona se llama detentador, es decir nunca se ejerció el animus possidendi o la intención de alegar para sí un derecho real sobre el bien inmueble, es decir que nunca ejercieron posesión como si fueran verdaderos dueños, pues resulta ilógico que durante doce años, no se hubiera efectuado construcciones, mejoras, ampliaciones, trabajos ostensibles en el bien inmueble, razón por la cual no resulta evidentes los reclamos efectuados por el recurrente sobre las pruebas que supuestamente demostrarían su posesión. Respecto al reclamo de los daños y perjuicios efectuados por el Ad quo corresponde precisar que la actora refiere que se considere la reparación de daños y perjuicios, en ese sentido al no tener el recurrente algún derecho que ampare su posesión sobre el bien inmueble de propiedad de la actora, ha privado conscientemente el ejercicio del derecho propietario en detrimento en el patrimonio lo que debe resarcirse en ejecución de sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Esteban Samo Ochoa interpuso recurso de casación cursante de fs. 317 a 320 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- El recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista serían intra petita puesto que la demandante en ningún momento pidió la reparación de los daños y perjuicios, demanda que además debió ser probada en el proceso, causando la nulidad de todo lo obrado y conforme lo determina el art. 190 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia debe pronunciarse conteniendo decisiones precisas y concretas sobre las cosas litigadas en la medida que hubieren sido demandadas, puesto que se está otorgando más allá de lo pedido es decir que la sentencia resulta ser ultra petita, debiendo anularse el proceso.
2.- Acusa que no se ha valorado elementos de prueba conforme a derecho, concretamente las declaraciones testificales de descargo haciendo referencia a la declaración de Norberto López, así como con las certificaciones adjuntas al proceso han demostrado que su persona se encuentra en posesión por más de 12 años, que realizo trabajo comunal y que nunca ha sido molestado en su posesión, habiendo el recurrente demostrado los elementos para que sea procedente la usucapión.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Refiere que no se ha valorado correctamente las pruebas, puesto ha cumplido con los art. 110 y 138 del Código Civil siendo que ha estado en posesión del lote de terreno por más de 15 años en forma pacífica y continuada por lo que correspondía que sea declarada probada la demanda reconvencional de usucapión.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El recurrente refiere el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo debe contener los requisitos como los establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no cumple el recurrente, refiriendo solo que no se valoraron los declaraciones testificales. Con relación a la posesión que alega el recurrente manifiesta que la misma no es de 10 años como para que proceda la usucapión por lo que no expresa con claridad las normas transgredidas, ni tampoco las alegaciones al momento de ser analizadas no resultan evidentes, por lo que el presente recurso fue interpuesto sin fundamentos de hecho y de derecho que requiere la norma adjetiva civil, Concluye el memorial de respuesta solicitando se declare improcedente el presente recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del art. 190 el Código de Procedimiento Civil:
Sobre el tema el Auto Supremo No 276 /2013 de fecha 27 de mayo de 2013 oriento: El art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala: “(Sentencia).- La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, esta norma obliga a los jueces a emitir una Sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, en la forma en que se hubiera demandado.
Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; por su parte motivación de la Sentencia, como acto imprescindible de la administración de justicia, se denomina a aquella que precede y justifica el fallo, es decir, a aquella parte que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
La fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez, esto implica que el operador de primera instancia haya evacuado una Sentencia con la debida motivación o fundamentación, en la que subsuma el hecho demandado y probado a la normativa sustantiva.
III.2.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
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