Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 914/2016
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 111/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carlito Paniagua Cabello
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 198 a 200, el imputado Carlito Paniagua Cabello opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El excepcionista refiere que el 25 de enero de 2007, fue aprehendido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico por sospecha de transporte de sustancias controladas, siendo sometido a un proceso que después de nueve años y cinco meses -a la fecha de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal- no cuenta con una resolución ejecutoriada, produciéndose el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por lo que, solicita se declare la extinción de la acción penal, porque el Estado perdió legitimación para continuar con la acción en su contra.
Ampara su solicitud en lo dispuesto por los arts. 27 inc. 5), 130, 134, 292, 308 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alega también que la Constitución Política del Estado implícitamente consagra la extinción al proclamar la celeridad en la administración de justicia, así estaría previsto por el art. 116.I de la norma suprema. Finalmente, solicita que a los fines del cómputo del término de la extinción y al amparo del art. 168 del CPP, se tenga presente la resolución de 19 de febrero del 2014, que le otorgó libertad, dejando sin efecto el Auto a través del cual se le declaró rebelde, por error provocado por el Ministerio Público que pretendió notificarle en el Centro de rehabilitación de Santa Cruz, cuando dio a conocer expresamente que su domicilio real se encuentra en Samaipata.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por decreto de 27 de octubre de 2016 de fs. 210, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado conforme se tiene de la diligencia cursante de fs. 211.
Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, por memorial que cursa de fs. 212 a 216 de obrados, en representación del Ministerio Público, contesta la excepción opuesta, señalando lo siguiente: En primer lugar, el imputado Carlito Paniagua Caballero, con sus actos dilatorios, impidió el normal desarrollo del proceso, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa, para llegar a los tres años establecidos por el art. 133 del CPP y beneficiarse con la extinción de la acción penal, pues el Ministerio Público al tratarse de un delito flagrante había dispuesto el inicio de investigaciones y formalizó la imputación, el 25 de enero del 2007, acusando formalmente el 5 de junio del mismo año, lo que demuestra a decir del representante de la fiscalía, que la institución encargada de la investigación, cumplió con los plazos procesales, razón por la que a decir del acusador, el excepcionista no hace mención a dichos aspectos; asimismo, señala que el imputado, fue declarado rebelde el 21 de febrero del 2011, resolución que fue dejada sin efecto después de que fue aprehendido; empero, aclarando que la declaratoria de rebeldía no fue revocada, sino dejada sin efecto, lo que determina el nuevo cómputo de plazos. En segundo lugar, a decir del acusador, el excepcionista no ofreció prueba a fin de demostrar que la demora no es atribuible a su persona, y no explicó en qué consistió la dilación y a quien fue atribuible, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 315.II de la norma adjetiva penal, refiere que, corresponde rechazar in limine la solicitud de extinción de la acción penal, así lo señalaría el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre y su Auto complementario 0079 de 29 de septiembre del mismo año; es decir, que la solicitud no se encontraría fundamentada más allá del plazo establecido por ley, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora.
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