Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 914/2017-RRC
Sucre, 21 de noviembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 76/2015
Parte Acusadora : Ayden Vaca Guzmán
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia y otro
Delito : Estafa y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 1189 a 1209 vta., por el cual Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 16 de mayo de 2013, de fs. 644 a 650, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ayden Vaca Guzmán contra el recurrente y Eduardo Chambi Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/09 de 25 de agosto de 2009 (fs. 395 a 402), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a: Alberto Pozo Vedia, culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; Eduardo Chambi Aguilar, cómplice del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, sancionando con la pena de dos años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Alberto Pozo Vedia (fs. 406 a 410) y Eduardo Chambi Aguilar (412 a 414 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 78 de 16 de mayo de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 724/2017-RA de 22 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente arguye que plantea el recurso de casación por defectos absolutos, señalando que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en vulneración del debido proceso, puesto que el Juez de Sentencia conoció un delito público sin competencia, en infracción del art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que mediante Resolución Fiscal se autorizó la conversión de la acción de delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, determinando el juez su admisión emitiendo posteriormente sentencia por el referido delito pese a ser incompetente para conocer delitos de acción pública; a ese efecto, cita el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, luego una relación de antecedentes y los arts. 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2, 26, 53, 68, 124, 169, 360 del CPP; asimismo, invoca como precedentes contradictorios a la actuación del Juez incompetente los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, aludiendo que el Tribunal de alzada no menciona nada sobre su apelación en cuanto al procesamiento y sentencia del Juez de Sentencia en un delito de carácter público, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista en infracción del art. 124 del CPP, en vulneración del derecho a la debida fundamentación en sus vertientes seguridad jurídica, verdad material, tutela judicial efectiva y legalidad, dentro del derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE, ante la inobservancia de la falta de competencia en virtud de los arts. 52 y 53 del CPP, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010.
2) También alega como otro defecto absoluto, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista consideraron un documento que no fue introducido al proceso, existiendo una incorrecta subsunción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sobre el uso de un documento privado otorgándole la calidad de documento público, provocando una valoración incorrecta de la prueba y de la subsunción al tipo penal en vulneración de los principios de tipicidad, legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad (art. 115 de la CPE), se refiere a los antecedentes de los hechos, así como a la cita de los arts. 115 de la CPE, 124, 169 y 360 del CPP, además de la jurisprudencia, invocando adicionalmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006.
3) Indica que también se presentó un defecto absoluto al haberse vulnerado el debido proceso por aplicar de manera errónea los arts. 26, 308 y 312 del CPP, señalando algunos antecedentes que hacen a la causa, citando los arts. 115, 116, 120 de la CPE, 2, 26, 53, 124, 169, 308, 312 y 360 del CPP y el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, afirmando que hubo una ilegal conversión de acción, por cuanto el Fiscal de Distrito al considerar los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado como delitos de contenido patrimonial habría vulnerado el derecho al debido proceso a la seguridad jurídica y el principio de legalidad con relación al art. 115 de la CPE, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, de acuerdo al art. 169 inc. 3 del CPP, al aplicar incorrectamente el art. 26 del CPP y establecer los delitos contra la fe pública como delitos de contenido patrimonial,
además de los arts. 308 y 312 del CPP, por la ilegal admisión de la conversión de la acción por tres delitos, existiendo objeción de querella y admisión, determinando que resolverá en Sentencia y ante la excepción de falta de acción, admitió la querella de forma legal, que apelado este aspecto el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia aduciendo el término y que porque no fue legalmente promovida, sin aludir a la admisión de querella, cuando el Juez de Sentencia a decir del recurrente no puede conocer delitos de acción pública de acuerdo al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, existiendo en consecuencia un defecto absoluto, por lo que no sería necesario precedentes contradictorios.
4) Alega que se vulneró el debido proceso, al haberse quebrantado los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, por no considerar que los delitos acusados fueron rechazados y extinguidos, que tienen la calidad de cosa juzgada y al haber procesado y juzgado dos veces por los mismos delitos, por lo que efectúa una relación de los hechos fácticos y cita los arts. 115 de la CPE, 4 y 169 del CPP, acudiendo para la procedencia del recurso de casación ante la presencia de defecto absoluto, afirmando que existe una denuncia por Ayden Vaca Guzmán contra Alberto Pozo Vedia por los delitos de Estafa, Estelionato y Peculado, que fue rechazada y extinguida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, habiéndose aperturado posteriormente una nueva denuncia por Ayden Vaca Guzmán contra Alberto Pozo Vedia por el mismo hecho, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, procediéndose a la conversión de acción por esos delitos; empero, fue procesado por los mencionados ilícitos y el delito de Estafa, lo cual indica provoca un doble procesamiento y juzgamiento, vulnerando el principio non bis in ídem y el de la cosa juzgada.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se declare admisible el recurso y considerando los defectos absolutos se anule obrados hasta el vicio más antiguo y de anularse el Auto de Vista impugnado se emita uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 724/2017-RA de 22 de septiembre, cursante de fs. 1491 a 1494 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alberto Pozo Vedia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/09 de 25 de agosto de 2009, el Juez de Sentencia de Montero de la ex Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazo la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado; por otro lado, declaró a Alberto Pozo Vedia culpable del delito de Estafa, Falsedad Ideológica y Material de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, sancionado en los arts. 335, 198, 199, 203 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de 3 años y seis meses; asimismo, declaró a Eduardo Chambi Aguilar cómplice del delito de Estafa sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole una pena de 2 años de reclusión, pena por la que se le concedió el perdón judicial al amparo del art. 368 del CPP, concluyendo que Alberto Pozo Vedia transfirió a favor de Ayden Vaca Guzmán un camión marca Volvo Trailer y a su vez la restitución de esta última a su vendedor, otorgando a cambio un segundo motorizado marca volswagen, con documento de transferencia privado de 23 de noviembre de 1997 reconocido ante notario de fe público, con la participación activa de Eduardo Chambi Aguilar, automóvil que fue sustraído de la tenencia de Ayden Vaca Guzmán, por resolución judicial, emergente de un proceso ejecutivo instaurado en contra de Eduardo Chambi Aguilar; tomando en cuenta que, la pericia efectuada en Juicio Oral, determinó que Alberto Pozo Vedia no suscribió el documento conjuntamente Ayden Vaca Guzmán, siendo consecuencia de una falsedad circunscrita, documento que posteriormente fue utilizado por el imputado, para demandar a la querellante en un proceso ordinario civil; habiendo Alberto Pozo Vedia recibido $us. 29.000 como consecuencia de la transacción realizada con Ayden Vaca Guzmán, con el documento donde según pericia su firma está adulterada, más si el objeto a ser transferido no contaba con la legalidad para su efecto.
II.2. De la apelación restringida del coacusado
Contra la señalada Sentencia el acusado Alberto Pozo Vedia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo en síntesis que: i) La sentencia es errónea, injusta e ilegal, porque fue pronunciada dentro de un juicio con inobservancia de normas legales arts. 329, 320 y 334 del CPP, incurriendo en actividad procesal defectuosa, habiéndose celebrado el juicio con intervalos de más de veinte días sin que haya mediado las causas legales para su interrupción, lo cual debería provocar la nulidad de la sentencia ordenando que se realice un nuevo juicio; ii) El juicio se llevó a cabo en vulneración de derechos y garantías constitucionales e inobservancia y vulneración de normas legales, haciendo alusión al rechazo de su incidente de falta de acción, sin tener en cuenta que el debido proceso y el principio bis in ídem que consagra el derecho a la persecución penal única, aduciendo que fue sometido por el mismo hecho, a procesos donde se emitieron resoluciones fiscales y judiciales que disponen el rechazo de denuncia, querella y declaran la extinción de la acción penal, por lo que se le atentaría los principios de objetividad, probidad, equidad e igualdad ante la ley; adicionalmente, afirma que la excepción de falta de acción fue ilegalmente rechazada ya que la acusación particular fue ilegalmente promovida y procede a cuestionar que las resoluciones fiscales y judiciales de rechazo y denuncia de querella se encuentran ejecutoriadas considerando que el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de acción solo por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado no así por estafa, por lo que al tratarse de una acción de carácter pública, consecuentemente la sentencia indica es sustentada en un juicio celebrado
con inobservancia de normas procesales y de una actividad procesal defectuosa y vulneración del derecho al debido proceso y el principio penal de persecución penal única; y, iii) Indica que el Tribunal de juicio no realizó un análisis y valoración imparcial y correcta de las pruebas de cargo, refiriéndose a ciertas atestaciones, así como al informe pericial emitido por el Mayor Rodolfo Iporre M., pruebas a las que se habría otorgado plena credibilidad no obstante de que existen ciertos hechos fácticos que cuestiona y que tiene como errónea e ilegal los hechos probados como la trasferencia del camión marca Volvo cuando no existiría la comprobación y suscripción del documento de transferencia, tampoco la restitución del vehículo por el actor, la concesión del segundo motorizado, cuando en los hechos se demostró con documentación la existencia de una transferencia directa de Eduardo Chambi A., la sustracción de su tenencia al actor por orden judicial, el documento de transferencia efectuado por ante el Juzgado de Instrucción cuando en los hechos no se presentó dicho documento y su existencia fue negada por el mismo actor y lo objetado por el acto es el acata de registro de firmas de reconocimiento de firmas base del estudio grafológico. Tampoco, cursaría la firma del querellante y que la misma sea consecuencia de una falsedad circunscrita cuando en los hechos no se comprobó de forma clara la falsedad, que el documento falsificado fue utilizado por Alberto Pozo cuando no existe la comprobación, ya que lo que utilizó su persona fue una fotocopia legalizada de Archivos de la Corte Superior y el juicio no se prosiguió por no encontrarse en su poder el documento de transferencia, tampoco se habría demostrado a su decir el desplazamiento de bienes patrimoniales por parte de Ayden Vaca Guzmán en favor de su persona, cuando no se demostró la entrega de suma alguna de dinero como consecuencia de la entrega del vehículo, ni el pago de letras de cambio señaladas por el actor, el sonsacamiento y el engaño, tampoco la existencia de un documento falso y que de dicha falsedad hubiese sido efectuada por su persona.
Adicionalmente, observa que se consideraron como hechos no probados que la transferencia del camión volvo, su sustitución y reposición por un segundo vehículo este circunscrito a un acto civil, convalidado por el consentimiento mutuo y la buena fe de las partes y que el acto esté aislado de la conducta tipificada como delito cuando demostró la relación contractual donde se expresa que adquirió en compra y se le transfirió el vehículo cancelando una suma de forma voluntaria, libre sin vicio alguno en el consentimiento, concluyendo que la sentencia es injusta, errónea e ilegal porque le declaró culpable de los delitos de estafa, falsedad ideológica, falsedad material y uso de documento falsificado, sin que exista prueba suficiente que le genere convicción sobre su responsabilidad penal respecto a los hechos injustamente acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Alberto Pozo Vedia, señalando entre sus conclusiones:
El Tribunal de Sentencia al dictar sentencia, procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, tomando en cuenta que toda la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado ya que la sentencia es el resultado de la valoración correcta por lo que el Tribunal inferior actuó de conformidad a lo establecido por los arts. 13, 24, 171 y 173 del CPP, cumpliendo a cabalidad las formalidades y requisitos exigidos por ley y que fueron valoradas de manera objetiva y subjetiva a tiempo de emitirse la sentencia, sin que se observe valoración defectuosa de la prueba; tomando en cuenta que Ayden Vaca Guzmán sufrió afectación en su patrimonio y fue engañada con artificios por Alberto Pozo Vedia ayudado por Eduardo Chambi Aguilar, requisitos indispensables para la consumación del delito de Estafa.
En cuanto a la alzada de Alberto Pozo Vedia señala que la apreciación y valoración de los elementos de prueba es facultad privativa del juzgador en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, consecuentemente el Tribunal de sentencia habría valorado a cabalidad los elementos probatorios producidos en juicio, los que no pueden ser nuevamente valorados por ese tribunal, que afirma que los hechos que se suscitaron se subsumieron en los tipos penales atribuidos, por lo que no se habrían presentado las causales 1 y 6 del art. 370 del CPP, ya que las pruebas habrían sido correctamente valoradas de acuerdo a las previsiones establecidas por los arts. 171 y 173 del CPP que fueron sometidas a los principios de igualdad, inmediatez, contradicción, oralidad y publicidad y si bien corresponde al juez de sentencia la valoración de las pruebas o la asignación de valor a cada uno de los elementos, en aplicación de las reglas de la sana crítica que concluyen con el estado de certeza en cuanto a la responsabilidad del imputado, no es menos cierto que dicha situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la ley, en consecuencia asevera que dicha situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la ley, considerando además que ese tribunal reconoce que no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en juicio y no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos debiendo respetar los fijados por el tribunal de sentencia siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica que en el presente caso el a quo habría fijado la pena dentro de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del CP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que rige en la determinación de la pena.
Adicionalmente, respecto a la excepción de falta de acción planteada por el acusado el tribunal de alzada advirtió que la acción penal fue promovida por Ayden Vaca Guzmán, de acuerdo a procedimiento en el entendido de que es víctima y se adecua a las previsiones de los arts. 76, 78 y79 del CPP, por lo que no existiría impedimento para proseguir la acción penal, tramitada en base a la denuncia y querella, no siendo viable la aplicación del principio non bis in ídem.
Respecto a la conversión de acción, se evidencia que el proceso penal fue realizado dentro los parámetros establecidos por el art. 17 del CPP, sin que
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