Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 914/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CB-44-19-S.
Partes: Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes c/ Beatriz Lucy
Antequera Patiño.
Proceso: Cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., interpuesto por Beatriz Lucy Antequera Patiño contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida, seguido por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes contra la recurrente; el Auto de Concesión de 03 de junio de 2019, cursante a fs. 184; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 28 a 31, ratificado y modificado de fs. 66 a 67 vta., Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de la cosa vendida contra Beatriz Lucy Antequera Patiño, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 74 a 75 vta., desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 01/2018 de 4 de abril, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de Cochabamba, que declaró PROBADA la pretensión formulada por Marcelo Becerra Villanueva y Danitza Bernabé Céspedes e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, en virtud de no haberse demostrado los mismos. Ordenando a la demandada Beatriz Lucy Antequera Patiño, cumpla su obligación de entregar la totalidad de la cosa vendida en el plazo máximo de 30 días, bajo expresa conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento. Con costas a la demandada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Beatriz Lucy Antequera Patiño, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 13/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 163 a 168 vta., CONFIRMANDO la sentencia, con el fundamento principal de que el decisor jurisdiccional al evidenciar el incumplimiento de la entrega de la cosa, aplicó correctamente los arts. 388 y 395 del Código Civil, mismos que fueron diseñados para pedir coactivamente el cumplimiento de la obligación y la entrega del bien inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que ninguna de las normas citadas en la demanda sustentan la acción de cumplimiento de contrato, como lo exige el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil. Añadió que la sentencia no precisa cuál de las obligaciones contraídas es la que debe cumplir, es decir, si el documento de 8 de julio de 2016 o la escritura pública de 14 de julio de 2016.
El juez habría efectuado una valoración nula de la confesión provocada de 22 de febrero de 2018, dado que su mandante señaló que los compradores no le terminaron de pagar el precio acordado, lo que demuestra el incumplimiento contractual por parte del demandante.
2. Denunció que de los documentos adjuntos a la demanda se puede advertir que los mismos no se encuentran investidos con el carácter lícito que exige la norma, debido al objetivo doloso e intencional que se evidencia en su proyección incompatible con la ley, presentado como causal ilícita, dado que desde el momento de haberse hecho figurar en el precio del inmueble objeto de litis, una suma diferente e inferior a la consignada en el documento privado de reajuste de precio de 08 de julio de 2016, tuvo como finalidad defraudar al erario de la administración tributaria y como hecho consumado se presenta la protocolización del contrato de venta de 07 de julio de 2016, elevado a instrumento público y posterior registro en la oficina de Derechos Reales que mantiene en su sistema un documento que contiene la ilegalidad de fraude a la hacienda pública.
3. Expresó que el documento privado de fecha 08 de julio de 2016 ilegalmente reconocido mediante emplazamiento judicial, está viciado de nulidad, dado que un documento simulado se encuentra dentro de las prohibiciones que dispone el art. 20 inc. m) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483) y por tanto el mismo no puede ser reconocido notarialmente y menos debió ser reconocido en la vía judicial, en tanto no se cumpla con el reconocimiento de la firma judicial del otro otorgante que no sólo es un suscribiente al que se solicita su reconocimiento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. El principio de iura novit curia.
En el Auto Supremo N° 309/2018 de 2 de mayo, respecto al principio de referencia se apuntó: ¨Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
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