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TSJReiteradora

AS/0914/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión

La parte recurrente describió parte del Auto de Vista para señalar que la disposición citada (art. 1233 del Código Civil), no establece que la división de un bien quede sujetos a la voluntad de los otros copropietarios por tiempo indefinido, puesto que el art. 1507 del Código Civil describe un tiemp...

Proceso
División y partición de herencia
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 914/2022.

Fecha: 21 de noviembre de 2022.

Expediente: LP-119-22-S.

Partes: Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe c/ Lorenza Kantuta Quispe.

Proceso: División y partición de herencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 840 a 842, interpuesto por Lorenza Kantuta Quispe contra el Auto de Vista N° 239/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división partición de herencia, seguido por Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe contra la recurrente; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022 a fs. 846, el Auto Supremo de Admisión Nº 836/2022 de 28 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe, por memorial de fs. 13 a 14, reiterado de fs. 30 a 31 y subsanado a fs. 35, promovieron el proceso ordinario de división y partición de herencia contra Lorenza Kantuta Quispe, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 101 y subsanado de fs. 115 a 118, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros e impersonería en las demandantes y planteó reconvención sobre usucapión y alternativa de división y partición de bienes hereditarios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2020, que sale de fs. 773 a 781, en la que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión y división y participación de bienes hereditarios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lorenza Kantuta Quispe, mediante memorial cursante de fs. 785 a 787 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 239/2022 de 14 de julio, corriente de fs. 833 a 837 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

En lo concerniente al recurso de apelación diferido.

El recurso de apelación fue anunciado en la audiencia donde se declaró improbadas las excepciones; sin embargo, al momento de formular el recurso de apelación de sentencia, no efectúo la fundamentación correspondiente.

En cuanto a la apelación de la sentencia.

En lo referente a la ubicación del inmueble, las actoras manifiestan que el inmueble objeto de la litis se encuentran ubicado en la calle Rafael Peña Nº 25 (Islas Colinas de Achachicala), la cual tiene una superficie de 190 m2; se tiene a fs. 4 el Folio Real Nº 2.01.0.99.016338 que consigna al lote Nº 15 ubicado en la región de Achachicala; asimismo, cursa en informe de fs. 765 a 767 que describe que el predio de referencia cuenta con el certificado de registro catastral Nº 34954/2014 que tiene como colindancia al norte a la calle Rafael Peña. Corroborado con la audiencia de inspección judicial realizado en el inmueble.

En cuanto a la posibilidad de dividir el predio, observó que de acuerdo con el informe DATC-UACT Nº 1133/2020, que cursa de fs. 765 a 766; siendo la solución para los casos de indivisibilidad la venta de la cosa para repartirse el producto obtenido.

Sobre la posesión ejercida por la reconventora, estimó considerar lo previsto en el art. 1234 del Código Civil, la posesión se la estima cuando se ha generado una interversión del título. Haciendo del título de la comunidad en posesión exclusiva, para tal sustento menciona el contenido del Auto Supremo N° 567/2014. La legislación no contempla una prohibición de usucapión entre copropietarios. Existe una posición de no permitir la usucapión entre coherederos, para la cual se requiere una posesión exclusiva y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio, sino también para los otros. Por otra parte, sostuvo que la demandada es copropietaria del predio en acciones y derechos, por tal situación no puede demandar acciones y derechos de las copropietarias de un bien inmueble en estado de indivisión.

En lo referente a la falta de pruebas de los inmuebles adquiridos por sus padres y que están disfrutando las actoras, Eusebio y Simón Kantuta, mencionó que el Tribunal de alzada tiene competencia para resolver cuestiones relativas a primera instancia. Con relación a los otros bienes habida cuenta que no existe demanda o reconvención sobre otros bienes, no se puede emitir criterio, teniendo abierta la posibilidad de plantear nueva demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenza Kantuta Quispe, según memorial cursante de fs. 840 a 842, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenza Kantuta Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que las actoras reclaman el terreno ubicado en “Islas Colinas de Achachicala” y presentan documentos que estaría ubicado en Achachicala, con ello existe errónea interpretación de las previsiones descritas en el art. 110 num. 5) de la Ley 439, pues las actoras no señalaron la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio. La sentencia debe poner fin al litigio en la forma en que la demanda hubiera sido planteada, por ello se interpretó erróneamente el art. 213 del Código Procesal Civil.

b) La demanda reconvencional comprendía otros bienes, uno de ellos que se encuentra ubicado en la calle final Pisagua y callejón Vía Crusis N° 6, al cual no se pudo ingresar en audiencia de inspección, al cual corresponde a la partida N° 486, fs. 299, Libro 3 de 20 de junio de 1950, que lo ha demostrado con el informe de Derechos Reales saliente a fs. 88 y el testimonio de la Escritura Pública N° 285, que cursa de fs. 111 a 113. Se vulneró los art. 1286 y 1297 del Código Civil.

c) El recurso de apelación comprendía también la denuncia de que la autoridad de primer grado habría concedido más de los pedidos al disponer el remate del inmueble. En el apartado II.4 del Auto de Vista se describe la imposibilidad de efectuarse una división y luego se transcribe el art. 170 del Código Civil. No se explica el por qué de oficio se aplica la referida norma, puesto que las demandantes no solicitaron el remate del inmueble. Mencionó que se aplicó indebidamente el art. 170 del Código Civil.

d) En lo concerniente a la usucapión, describió parte del Auto de Vista para señalar que la disposición citada (art. 1233 del Código Civil), no establece que la división de un bien quede sujetos a la voluntad de los otros copropietarios por tiempo indefinido, puesto que el art. 1507 del Código Civil describe un tiempo de prescripción, mientras que el art. 1233 de mismo cuerpo legal regula la acción de pedir la división.

De la respuesta al Recurso de Casación.

No cursa respuesta al recurso de casación por parte de los demandantes.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la interversión del título.

La interversión del título se encuentra descrito en el art. 89 de Código Civil, que establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal”. Del cual emergen los distintos tipos de interversión, sea frente al propietario o titular de la posesión o inclusive entre copropietarios o coherederos.

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INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ Esta intervención del título, hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco. Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común.

Datos del proceso

Demandante
Pastora Kantuta Vda. de Flores e Isabel Gladys Kantuta Quispe
Demandado
Lorenza Kantuta Quispe.
Proceso
División y partición de herencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nro. 1183/2018 de 03 de diciembre, Artículos 89 y 1234 del Código Civil

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