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TSJReiteradora

AS/0914/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones

La parte recurrente señalo que el Órgano de apelación: por una parte, inobservó que la pretensión reivindicatoria propuesta por la parte demandante, es improcedente, debido a que por medio de las pruebas que corren de fs. 77 a 79, fs. 81 a 82, fs. 85 a 93, fs. 95 a 109, fs. 110 a 120, fs. 122 a 124,...

Proceso
Acción negatoria y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 914/2023

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Expediente: LP-123-23-S

Partes: Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto c/ Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1316 a 1325, interpuesto por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, contra el Auto de Vista N° 260/2023 de 29 de mayo, obrante de fs. 1309 a 1313, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria y reivindicación promovida a instancias de Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto contra los recurrentes; el escrito de respuesta que discurre de fs. 1402 a 1406 vta.; el Auto de concesión de 05 de julio de 2023, cursante a fs. 1407; el Auto Supremo de Admisión N° 751/2023-RA de 08 de agosto, de fs. 1414 a 1415 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, por medio del escrito de fs. 47 a 53, subsanado por memorial a fs. 59 y de fs. 61 a 62 vta., promovieron demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación contra de Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas; quienes luego de ser citados, a través del memorial de fs. 71 a 73 vta., y de fs. 273 a 280 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de citación previa del garante de evicción Jorge Daza Rivero, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y prescripción de la acción negatoria, e interpusieron acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda, que por dúplica Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, a través de los escritos a fs. 284 y vta., y de fs. 293 a 295, contestaron de forma negativa y promovieron excepción de citación previa de la garante de evicción Rosario Portugal Bayer.

Por un lado, respecto a la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, interpuesta por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, mediante la Resolución Nº 142/2014 de 30 de mayo, que sale de fs. 326 a 327 vta.; declaró IMPROBADA, asimismo, sobre la excepción de citación previa del garante de evicción Jorge Daza Rivero, planteada por la parte demandada declaró PROBADA; y, por otro lado, la excepción de citación previa de la garante de evicción Rosario Portugal Bayer promovida por la parte demandante, fue declarada PROBADA a través de la Resolución Nº 062/2015 de 13 de febrero, que cursa a fs. 344 y vta., razón por la cual los precitados avales de evicción fueron llamados a juicio para que comparezcan y se pronuncien dentro de la presente causa.

Jorge Daza Rivero, representado por David Aguirre Mazzi, como garante de evicción, mediante el memorial cursante a fs. 331 y vta., respondió de forma negativa a la demanda de acción negatoria y reivindicación; y María del Rosario Portugal Bayer como garante de evicción, por medio del escrito que cursa a fs. 355 y vta., respondió de forma negativa a la demanda de acción negatoria y reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 340/2020 de 08 de diciembre, que cursa de fs. 1165 a 1175 vta., por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios promovida por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Brenda Priscila Carrasco Oporto, Stephannie Abigail Carrasco Oporto y Edgar Fabrizio Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, mediante el escrito de fs. 1200 a 1203 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 260/2023 de 29 de mayo, que cursa de fs. 1309 a 1313, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 340/2020 de 08 de diciembre, de fs. 1165 a 1175 vta. y en el fondo declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto; argumentando que:

El derecho de propiedad que Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto adquirieron sobre el lote Nº 6, mediante la Escritura Pública Nº 53/1993, que fue publicitada en la oficina de Derechos Reales, el 16 de mayo de 1996, y que tiene una cadena de tradición-ubicacional coincidente con la zona del Playón de Irpavi, avenida Ovando Candia, esquina calle 11, manzana “O”, de la ciudad de La Paz (lugar donde se encuentra el bien litigado); asimismo, el derecho de propiedad que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, inscrito en el registro público de la oficina de Derechos Reales, el 08 de mayo de 2008, bajo la partida Computarizada N° 2.01.0.99.0121775, tiene una cadena de tradición-ubicacional carente de coincidencia con el lugar donde se encuentra posicionado el bien litigado, en el entendido que la partida de dominio primigenia Nº 860, fojas N° 860, inscrita en el Libro Nº 1 “C”, de 05 de junio de 1968, posiciona el bien de los demandados en la zona de Chasquipampa, por ende, determinó que el título primigenio de la parte demandada no se emplaza con la ubicación actual del bien inmueble en cuestión, el cual sí tiene relación con la matrícula registral ostentada por la parte demandante, por lo tanto la acción de mejor derecho propietario resulta infructuosa, porque la propiedad de ambos contendientes no versa sobre una misma cosa.

En consideración a los elementos de prueba producidos por las partes procesales junto con lo precisado en el anterior punto determinó que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la acción negatoria fueron cumplidos, razón por la cual concluyó que las acciones de defensa de la propiedad postuladas por la parte actora resultan procedentes.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante escrito que corre de fs. 1316 a 1325, interpuestos por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, por medio del recurso de casación que corre de fs. 1316 a 1325, denunciaron que:

1) La Sala de apelación incurrió en indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, porque resolvió la acción civil de mejor derecho propietario, sin que la misma haya sido demandada; asimismo, el Tribunal de apelación tras conocer esta acción civil, no analizó los tres requisitos de procedencia que conforman el mejor derecho de propiedad y tampoco evaluó la prueba de descargo que corre en obrados, desconociendo el principio de razonabilidad.

2) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación: por un lado, ya que la Sala de apelación resolvió la acción reivindicatoria, inobservando su obligación de fundar su decisión en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia constitucional que en el caso amerita contener, asimismo, debido a que los criterios conclusivos expuestos por el Tribunal de alzada más se asemejan a un telegrama que resulta ajeno al derecho; por otro lado, debido a que el Ad quem resolvió la acción negatoria, en 11 renglones, dejando de lado que en el caso de autos los demandados demostraron su derecho propietario sobre el bien litigado y que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos de la acción negatoria.

3) El Órgano de apelación: por una parte, inobservó que la pretensión reivindicatoria propuesta por la parte demandante, es improcedente, debido a que por medio de las pruebas que corren de fs. 77 a 79, fs. 81 a 82, fs. 85 a 93, fs. 95 a 109, fs. 110 a 120, fs. 122 a 124, fs. 462 a 466, fs. 468 a 470, fs. 472 a 477 y fs. 489 a 491, se demostró que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, son propietarios del lote de terreno Nº 6, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alfredo Ovando Candia, calle 11”D”, manzana O, de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, y con ello acreditaron también, que no tienen el título de poseedores o detentadores sobre el bien litigado; por otra parte, el Ad quem no consideró: primero, que María del Rosario Portugal Bayer, mediante el escrito que cursa a fs. 335 expresó que: “que los documentos de la supuesta venta son falsos”; segundo, que Jorge Daza Rivero, a través del memorial a fs. 331 manifestó que: “…los demandantes (…) nunca estuvieron en posesión del bien inmueble que demandan (…) que la compra (…) no es creíble por la prohibición de venta condicionada (…) los demandantes no tienen registrado la ubicación de su supuesto derecho en Catastro…”; y tercero, el acta de audiencia de inspección judicial realizada en la notaria de Gobierno de la ciudad de La Paz, de fs. 717 a 727 mediante el cual se advirtió que en el protocolo de compraventa del lote de terreno del título de propiedad Rosario Portugal Bayer se encuentra sin la firma del notario de gobierno.

4. El Tribunal de alzada de forma indebida aplicó el art. 1453 del Código Civil, debido a que dentro de la presente contienda judicial Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas demostraron ser legítimos propietarios del bien litigado y que no son simples poseedores o detentadores.

5. El fallo de segunda instancia recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita y extra petita, debido a que la parte apelante en su escrito de apelación que sale de fs. 1200 a 1203, pidió que se anule la Sentencia Nº 340/2020, no obstante, sin petición de por medio la Sala de apelación revocó la sentencia impugnada, violándose así el art. 265 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano judicial.

6. El Tribunal Ad quem excedió las facultades que le confiere el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, debido a que revalorizó parte de la prueba de cargo sin tener facultades para realizar esta tarea, siendo que esta es una labor que le corresponde únicamente al Juez de primera instancia, y omitió considerar la prueba de descargo, vulnerándose de esta manera el art. 261.III y 213.I. y II.3 del Código Procesal Civil.

Argumentos por los cuales solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia de primer grado.

De la contestación a los recursos de casación.

Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, a través del memorial que corre de fs. 1402 a 1406 vta., contestaron al recurso de casación aseverando que:

i) Los impetrados, omitieron considerar que el origen de dominio que originó su título propietario es inexistente, siendo que carece de un título de propiedad que lo sustente; asimismo, ignoró la inspección judicial de fs. 748 a 758 vta., en la cual se evidenció la falta de correlación que tiene el tracto sucesivo de dominio que tiene el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0121775 que tiene la parte demandada.

ii) Los recurrentes tienen pleno conocimiento que los documentos de titularidad de Jorge Daza Rivero se constituyen en instrumentos falsificados, tal como se puede advertir del acta de inspección judicial transcrita de fs. 748 a 758 vta., no obstante, quieren confundir a la justicia relatando una serie de argumentos que no son aplicables a la presente disputa judicial.

iii) Los demandados no pueden considerar que su contrato de venta y su inscripción versan sobre documentos legítimos, cuando los mismos provienen de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral, puesto que ninguna autoridad jurisdiccional puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que se estaría yendo en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen al Estado.

Fundamentos por los que solicitó que se confirme y ratifique el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los actos inexistentes.

El Auto Supremo Nº 242/2018 de 04 de abril, en su doctrina legal desglosó que: “Para describir el acto inexistente corresponde citar el aporte doctrinario de Víctor Vial del Rio Teoría General del Acto Jurídico, 5ta Edición 2006, Editorial Jurídica de Chile (pag. 245 a 246):

´a) El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción…

b) Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. Procesalmente no existe para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto…

De lo anterior no basta a que el Juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato en juicio en que una parte pretenda acogerse a los efectos de un acto inexistente y la otra alegara que no procede la producción de efectos por ser el acto inexistente. Pero es obvio que el acto es inexistente antes de la constatación judicial.

c) El acto inexistente no puede sanearse, esto es adquirir existencia…”

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 920/2022 de 22 de noviembre: en su doctrina legal expresó que: “Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: ‘1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado’.

En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, señaló lo siguiente: ‘En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor ‘no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la ‘posesión civil’.

De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: ‘Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad’.

Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: ‘La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”.

III.3. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

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Máxima

ACTOS INEXISTENTES/ El acto inexistente no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante una adecuada acción por no llegar siquiera a formarse o constituirse. Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. Procesalmente no existe para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto.

Datos del proceso

Demandante
Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto
Demandado
Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas
Proceso
Acción negatoria y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 242/2018 de 04 de abril

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