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TSJ

AS/0914/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 914/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 410/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 263 a 280, Josué Ajhuacho Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, de fs. 239 a 245, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2018 de 31 de julio (fs. 127 a 145), el Tribunal de Sentencia N° 7 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Josué Ajhuacho Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y el resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima, a determinarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Josué Ajhuacho Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 178), que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023 y su Complementario de 9 de febrero de 2024 (fs. 239 a 245 y 251), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifestó que en su recurso de apelación restringida planteó punto por punto y de forma separada los defectos advertidos de la Sentencia apelada y acusa que el Tribunal de alzada no resolvió de forma completa todos y cada uno de los puntos apelados, limitándose a dar respuesta sólo al punto fundamentación insuficiente y contradictoria, no así a los demás agravios, como ser: 1) Omisión de pronunciamiento respecto a la denuncia de: “La Sentencia apelada resulta ser una transcripción incompleta del acta de juicio oral, más no resulta ser una correcta resolución”, agravio que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada limitándose a indicar que la Sentencia se encontraría debidamente fundamentada, y; 2) Omisión de pronunciamiento respecto a la denuncia del agravio: “Defecto absoluto, respecto a que no se tiene la transcripción de las declaraciones de los testigos ni peritos en el acta de juicio oral”, respecto del cuál evadió pronunciarse; por lo tanto, al determinar que los agravios no tienen mérito y consiguientemente confirmó la Sentencia, vulneró el principio tantum devolutum quantum apellatum y su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo

Respecto a la inobservancia de la ley sustantiva penal (art. 13 del CP), el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una evidente falta de fundamentación y motivación, siendo que respecto a éste punto la Sentencia no se pronunció y no efectuó el análisis de la punibilidad a partir de lo dispuesto en los arts. 11 y 13 del CP; o sea, el Tribunal de alzada no fundamentó por qué consideró que el Tribunal de mérito realizó una debida fundamentación y que no incurrió en la inobservancia del art. 13 de la norma sustantiva citada.

Respecto al punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 025/2010 de 3 de febrero.

Con relación al defecto de errónea aplicación del art. 308 del CP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada refirió lo siguiente: "... ha verificado que el Tribunal A quo una vez precisado los hechos juzgados, de realizar la valoración descriptiva e intelectiva de los medios y elementos de prueba y de establecer los hechos probados (...) subsunción que resulta correcta, toda vez que le Tribunal A quo una vez valorada el conjunto de elementos de prueba judicializados en juicio, llegando al convencimiento pleno que el sindicado Josué Ajhuacho Quispe acomodo su conducta... ", afirmación falsa, debido a que el Tribunal de mérito no realizó una debida fundamentación y valoración de la prueba; en contrario, el Tribunal de alzada mantuvo incólume una Sentencia arbitraria viciada por carencia de fundamentación, bajo la supuesta premisa de "Perspectiva de género", cuando fue forzado los hechos con la mera declaración contradictoria y sin la existencia de elemento de convicción que lugar a la posible existencia del hecho; no obstante, el Tribunal de alzada sin ingresar al análisis de fondo de los agravios denunciados, confirmó la Sentencia sin la debida fundamentada y motivación, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0119/2003-R de 28 de enero y 0066/2015-S2 de 3 de febrero.

Respecto al agravio de valoración probatoria, el recurrente manifestando que en su recurso de apelación denunció que la Sentencia sólo contiene una valoración descriptiva y no así una valoración intelectiva en relación a las pruebas PD-10, PD-11 y PD-13, transcribiendo parte del contenido de su fundamentación acusa que el Tribunal de alzada no efectuó una debida fundamentación jurídica y menos una fundamentación respecto a la valoración intelectiva, quebrantando así su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010 y 188/2015-RRC de 19 de marzo.

Falta de adecuada motivación en la valoración de la prueba, sobre este punto el recurrente acusa que el Tribunal de alzada respecto a las pruebas testificales y documentales, emitió un Auto de Vista arbitrario con total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, sin explicar el principio de legalidad y tutela judicial efectiva, limitándose a referir que las pruebas MP-11. DP-P12, DP-P13, DP-P14, DP-P15, DP-P17, DP-P18, DP-P19 y DP-P20, habrían sido valoradas adecuadamente, cuando en Sentencia sobre éstas no se indicó el valor probatorio y menos cuenta con una debida fundamentación, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa.

Con relación a la exclusión probatoria de la prueba MPP-1 (peritaje psicológico), el recurrente acusa que, la denuncia que interpuso sobre el rechazo de la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada hizo una argumentación incorrecta al haber entendido que tal prueba pericial es otra documental más y puede ser introducida por su lectura, afectando de esta forma a su derecho a la defensa y contradiciendo a la doctrina legal generada por el Auto Supremo 188/2015.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Josue Ajhuacho Quispe
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0914/2024-RAFuente oficial