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TSJ

AS/0914/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0914/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: SC-61-26-S Partes: Sonia Luz Carrión Latorre c/ Rosmery Corias García Vda. de Torrico.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 186 a 190, interpuesto por Rosmery Corias García Vda. de Torrico contra el Auto de Vista N 73/2025 de 14 de agosto, corriente de fs. 177 a 183 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Sonia Luz Carrión Latorre contra la recurrente; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2026, visible a fs.

194, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sonia Luz Carrión Latorre por memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 20, subsanado de fs. 44 a 48, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Rosmery Corias García Vda. de Torrico, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 91 a 94, subsanado de fs. 99 a 100, contestó y reconvino por cumplimiento de contrato privado sobre venta de acciones y derechos; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 20/2024 de 01 de agosto, que cursa de fs. 143 a 144 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención declarando resuelto el documento privado sobre venta de acciones y derechos suscrito el 24 de junio de 2022 y se dispone que la Sra. Rosmery Corias Vda. de Torrico devuelva la suma de us. 30.000 a favor de la demandante en el plazo de 20 días de ejecutoriada la resolución. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosmery Corias Vda. de Torrico, según escrito de fs. 148 a 149 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,

emita el Auto de Vista N 73/2025 de 14 de agosto, corriente de fs. 177 a 183 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, solo en lo relativo al numeral 4 respecto a la condena de costas y costos a la demandada, en consecuencia se dispone en el numeral 4 sin costas ni costos por ser juicio doble, bajo los siguientes argumentos:

- Pese a la no existencia de una verdadera expresión de agravios, por el principio de flexibilización de los recursos, ingresan a resolver lo manifestado en apelación.

En ese sentido, al tenor de los arts. 450, 452, 519, 568 del Código Civil, se tiene que la parte demandada (vendedora) no cumplió a cabalidad su obligación de realizar el saneamiento correspondiente y tener la documentación del inmueble alodial respecto, limitándose a alegar que la demandante actuó de mala fe y que la misma habría más bien- incumplido con el cumplimiento del contrato, asimismo, que los argumentos utilizados en la apelación, referentes a que no se le habría citado con la Sentencia sino hasta después de 30 días, no tendría trascendencia considerando que planteo su recurso en el plazo previsto por ley.

- Del mismo modo, los argumentos de la apelación en general van centrados a lo desarrollado en otro juicio ejecutivo donde la parte recurrente es parte ejecutada, no siendo pertinente dentro de la presente causa. Por otro lado, la parte recurrente en relación a su demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato, no ha demostrado que la parte demandante haya incumplido con el contrato.

- El único argumento que tiene vinculación directa con el proceso y la Sentencia, es lo relativo a que el Juez A quo habría rechazado la prueba testifical en la audiencia preliminar, no obstante, no hubo objeción dentro de la misma, por lo que su derecho habría precluido; en ese sentido, también se debe considerar que la prueba testifical no demuestra el incumplimiento de una u otra parte, por lo que dicha prueba es impertinente, pues las obligaciones se encuentran inmersas en un contrato, ello conforme al art. 1328 del Código Civil y el principio de verdad material determinado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

- Sobre la carga probatoria, se tiene que quien pretende un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, de modo que, la demandada y recurrente no ha producido la prueba idónea por medio de la cual se acredite que su persona ha cumplido el contrato y que la demandante sea quien hubiese incumplido sus obligaciones, ello al tenor del art. 1283 del Código Civil, siendo el único documento a valorar, el documento base de la demandada en el que se establecen sus obligaciones, entonces, el A quo actuó conforme a derecho.

- Con relación a las costas y costos, en el art. 223.II del Código Procesal Civil se tiene determinado que en el caso de procesos dobles no procesa la condenación de

costas ni costos, por lo que corresponde revocar parcialmente la sentencia, únicamente en lo referente a las costas y costos impuestas a la parte demandada, manteniendo lo demás firme y subsistente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmery Corias Vda. de Torrico, según escrito visible de fs. 186 a 190, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de la casación interpuesto por Rosmery Corias Vda.

de Torrico, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:

- Aplicación incorrecta de los artículos 519, 568 y 623 del Código Civil, al no reconocer ni sancionar el incumplimiento contractual de la parte compradora, toda vez que, dentro del proceso no se acreditó el pago total ni parcial del precio pactado por la transferencia del bien inmueble conforme al documento de fecha 24 de junio de 2022, advirtiéndose que la compradora manifestó haber dispuesto del dinero destinado a dicho pago en la adquisición de otro inmueble, así como que el acuerdo posterior por la suma de us. 13.000 aspecto que no se perfeccionó por su negativa a suscribirlo, circunstancias que demostraron un incumplimiento de su obligación esencial, por lo que la autoridad judicial omitió valorar adecuadamente estos extremos aplicando en forma incorrecta la norma señalada.

- Vulneración de los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, por parte del Juez A quo y el Tribunal Ad quem referido al debido proceso y al derecho a la defensa, considerando una falta de imparcialidad por parte del Juez A quo siendo que habría favorecido indebidamente a la parte actora, otorgándole incluso más de lo solicitado, lo que a su criterio evidenciaría una afectación a las garantias del proceso, asimismo, alegó que la parte actora se habría aprovechado de su silencio procesal para atribuirle un incumplimiento contractual, sin que las autoridades judiciales hubieran exigido o valorado adecuadamente la prueba documental como recibos o comprobantes de pago vinculados al contrato suscrito entre partes, aspectos que no fueron considerados.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fs. 192, se notificó a Sonia Luz Carrión Latorre, con el

recurso de casación incoado, quien no contestó al mismo.

CONSIDEFRANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que: interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas); y la teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capitulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse. En ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento juridico,

es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas; es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigúedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.2. Sobre la resolución del contrato

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: (Resolución por incumplimiento). 1. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

IL Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda (negrillas añadidas); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal comparte criterio, emitió el Auto Supremo N 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato -a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal.... (negrillas añadidas)

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la

vida del derecho, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Luz Carrion Latorre
Demandado
Rosmery Corias Garcia Vda. de Torrico
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0914/2026Fuente oficial