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TSJ

AS/0915/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de letra de cambio.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 915/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: SC-123-16-S

Partes: David Joaquín Pereyra Quiroga c/ Reny Salvatierra Negrete.

Proceso: Nulidad de letra de cambio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 901 a 904, interpuesto por David Joaquín Pereyra Quiroga contra el Auto de Vista Nº 243 /2016 de 17 de junio, cursante a fs. 899 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de letra de cambio seguido por el recurrente contra Reny Salvatierra Negrete, la respuesta de fs. 906 a 907 vta., la concesión de fs. 908, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 47/2015 de fecha 04 de noviembre de 2015 cursante de fs. 864 a 871 vta., que declaró Improbada la demanda interpuesta por David Joaquín Pereyra Quiroga, con costas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 243/2016 de 17 de junio de 2016 cursante a fs. 899 y vta. que confirma la Sentencia impugnada, con costas, con el argumento que, no se trataría de la ordinarización de un proceso ejecutivo, sino del inicio de otro proceso ordinario independiente cuya pretensión sería la nulidad de la letra de cambio; que la autenticidad de la firma en dicho título valor estaría acreditada y reconocida por el propio demandante y que la letra de cambio habría sido girada y entregada voluntariamente por la existencia de una deuda del demandante a favor del demandado, o sea que existiría legitimidad en la relación acreedor deudor; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por David Joaquín Pereyra Quiroga,

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Señala que en el Auto de Vista recurrido, se habría omitido resolver todos los agravios expuestos en su memorial de apelación, específicamente los agravios que estarían referidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al existir incongruencia entre el recurso de apelación y el Auto de Vista, haciendo conocer asimismo la conculcación y transgresión de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.-

Señala que los juzgadores de instancia a tiempo de valorar la prueba pericial, cursante de fs. 18 a 27 y de fs. 772 a 790, habrían incurrido en error de hecho, transgrediendo los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, toda vez que los referidos informes periciales habrían determinado que el demandado habría insertado en la letra de cambio, señalando entre comillas “en su parte izquierda con impresión mecanográfica o sello la palabra acepto sin protesto, además en el margen inferior derecho el demandado insertó su nombre y su cédula de identidad y finalmente inserto arbitrariamente la fecha de cumplimiento el 06 de junio del 2011 y 01”, por lo que dicha letra de cambio sería nula en mérito a los arts. 492, 493, 541 y 821 del Código del Comercio.

En base a esos argumentos, solicita se pronuncie Auto Supremo a) anulado el Auto de Vista recurrido y que se emita uno nuevo y b) case el Auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

Respuesta al recurso.-

A su vez, la demandada Reny Salvatierra Negrete responde, impetrando que se declare infundado el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 906 a907 vta.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 265 del Código Procesal Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” .

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-

Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

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Criterio

"... el demandante sustenta su pretensión carece de idoneidad suficiente para sustentar la pretendida nulidad de la letra de cambio, toda vez que existirían verdades materiales insoslayables como ser que el propio demandante habría reconocido haber firmado dicho documento; y que habría sido el mismo quien habría adjuntado a su demanda la carta de fs. 4 en la que habría reconocido haber girado la letra de cambio por la deuda que tendría con el demandado, determinando que existiría legitimidad en la relación acreedor deudor, apreciación objetiva en la Resolución del Ad quem, más allá de la permisión que pudiere haberse anotado, resultando de ello que no existe el error de hecho denunciado".

Datos del proceso

Demandante
David Joaquín Pereyra Quiroga
Demandado
Reny Salvatierra Negrete.
Proceso
Nulidad de letra de cambio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Comercial / Títulos valores / Letra de cambio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0915/2017Fuente oficial