Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 915/2017
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Zenón Flores Paredes y otro
Delitos : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2017, cursante de fs. 728 a 732 vta., Zenón Flores Paredes, opone excepción extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candi de Montaño, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Zenón Flores Paredes, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:
I. Refiere que la comisión del hecho que se imputa inicia la media noche de cometida el hecho, en este caso el 20 de noviembre de 2004, siendo que éste resulta un delito instantáneo (Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP), todo conforme las previsiones contenidas en el art. 30 del CPP.
II. Señala, con relación al art. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el impetrante no se encuentra inmerso de las previsiones de dicha normativa, porque no fue declarado rebelde ni mucho menos incurrió en la adecuación de alguna de las cuatro causales previstas en el art. 32 del CPP, por lo que el plazo de la prescripción nunca se interrumpió ni suspendió.
III. Afirma que el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, tiene prevista una pena privativa de libertad de treinta años como máximo, aclarando que este extremo se subsume dentro de las previsiones contenidas en el art. 29 inc. 1) del CPP; es decir, que la pena que es de seis o mayor de seis, prescribe en ocho años y en este caso el plazo de ocho años uya se venció superabundantemente.
IV. Expresa que, como se estableció anteriormente el computo del plazo para la prescripción inicia el 20 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de la presentación de sus memorial transcurrieron doce años y diez meses y nueve días, sin que se encuentre el impetrante dentro de una de las causales de interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo para que opere la prescripción, esto en aplicación de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31 y 32 del CPP, por lo que solicita se proceda a dar curso su solicitado y se proceda al archivo de obrados, dejando sin efecto todas las medias cautelares de carácter real y personal.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 29 de septiembre de 2017 (fs. 734), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte adversa teniendo como respuesta, la siguiente:
La representación del Ministerio Público mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2017 argumento lo siguiente:
a) El memorial de solicitud de extinción de la acción penal, carece de fundamentación siendo que se alega que no fue declarado rebelde y por ello no se suspendió el plazo para el computo de la prescripción; y sin embargo de ello, no acredita con alguna documentación dicho extremo; en ese sentido, señala que se incumplió el art. 314.I. del CPP, estos argumentos los sustenta con los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio y 750/2016-RRC de 28 de septiembre, los cuales hubieran establecido que se debe demostrar objetivamente los aspectos denunciados en función a los antecedentes del proceso. En definitiva, señala que la carga de la prueba corresponde al incidentista y en caso de no cumplir con este presupuesto señalado por Ley, no corresponde analizar los extremos denunciados.
b) Se advierte que el incidentista se limitó a realizar una mención de que en ninguna etapa del proceso se le hubiera declarado Rebelde sin demostrar objetivamente con prueba que lo sustente; en consecuencia, no se puede valorar los aspectos que sustenta en la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, situación que tuviera coherencia con la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.
c) Con relación a que el tiempo para que opere la prescripción hubiera vencido el 20 de noviembre de 2012, señala que todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias, aspecto que se encontraría sustentado en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero.
Mediante memorial presentado por Juan Pablo Castro Herrera, Luz Rivero Vega y Alejandra Quinanilla Lang en su calidad de Fiscales de Materia señalaron que:
a) Los representantes del Ministerio Público hacen mención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dentro del caso “Firmenich” de 28 de julio de 1987, al Auto Supremo 120 de 20 de marzo de 2006, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 7.5 y 8 y la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, para establecer que el instituto de la prescripción no debe interpretarse en contraposición a los principios del derecho penal, porque lo contrario generaría cierto grado de impunidad que lógicamente alienta la comisión de delitos, pues debilita el efecto intimidatorio del proceso penal y de la ejecución de la pena, ningún delito debe quedar impune, lo contrario significaría otorgarles un premio a los delincuentes que lograrían eludir la acción de la justicia con el fundamento simple del transcurso del tiempo, cuestión que no afecta el carácter permanente de la culpabilidad penal.
b) También refiere que las manifestaciones efectuadas por el imputado excepcionista, no tiene asidero alguno desde la sesgada óptica en que fueron esgrimidos sus propios argumentos (los cuales ahora se refuta), razones por las cueles se deberá declarar improbada la excepción de la prescripción de la acción penal planteada por Zenón Flores Paredes.
Respecto del memorial de respuesta presentado por Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño, se observa los siguientes aspectos:
a) El impetrante hace una relación de excepciones e incidentes que los imputados hubieran planteado durante la sustanciación del proceso los mismos que hubieran sido rechazadas por el Órgano Judicial; aspecto que, hace ver que dichas actuaciones solo tuvieron tendencias dilatorias que interrumpieron el proceso indebidamente.
b) Refiere el art. 314.I., 308, 27 y 28 del CPP, para manifestar que el incidentista no hubiera enmarcado su pretensión en dicha normativa. Asimismo, refiere que respecto del cumplimiento de dicha norma adjetiva penal no presentó ningún documento que acredite los extremos señalados; posteriormente, señaló que estos entendimientos se encuentran desarrollados en el Auto Supremo 140/2014 de 10 de enero. También, sustenta que la extinción no puede operar por el solo transcurso del tiempo; aspecto que también, se encontraría previsto en el referido Auto Supremo.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas de la parte contraria, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
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