Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 915/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: CH-46-19-S.
Partes: Hortencia Reina Ramírez Ortiz de Ortiz y otros c/Mario Gorena Llanos y
otra.
Proceso: Nulidad de promesa de venta.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 278, interpuesto por Hortencia Reina Ramírez Ortiz contra el Auto de Vista N° S.C.C.I-194/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 257 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de promesa de venta, seguido por Hortencia Reina Ramírez Ortiz y otros contra Mario Gorena Llanos y otra, la contestación de fs. 281 a 283, el Auto de Concesión de 17 de julio de 2019 cursante a fs. 284, Auto Supremo de Admisión Nº 717/2019 que cursa de fs. 288 a 289 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hortencia Reina Ramírez Ortiz de Ortiz por sí y en representación de sus hermanos Juan José, Benita, Rosario, Fidencia, Emeterio, Ubaldino y Florina todos Ramírez Ortiz, según escrito de fs. 44 a 46, inició proceso ordinario de nulidad de documento de promesa de venta en contra de Mario Gorena Llanos y Maria del Rosario Risco Cáceres de Gorena, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión conforme memorial cursante de fs. 106 a 110; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 075/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 185 a 189, donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo, declaró PROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Reina Ramírez Ortiz mediante memorial cursante de fs. 191 a 194; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I-194/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 257 a 260, CONFIRMANDO la sentencia, con el argumento principal:
a) Respecto a la apelación en el efecto diferido, señaló que la impugnación de la decisión emergente de la excepción previa, debió anunciarse en audiencia preliminar, mismo que no existe; consecuentemente, al haber sido interpuesto fuera de plazo, es inadmisible en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil.
b) En relación a la apelación en el efecto suspensivo, refiriéndose al documento cursante de fs. 66, expresó: ¨ esta literal- se entiende la de fs.66- refleja la conducta de Reina Ramírez, quien a nombre de su hermana Fidencia Ramírez da en venta un inmueble en la Zona de Candua, Barrio José Barbero por la suma de $us. 2500 y al mismo tiempo entrega el inmueble, el 27 de abril de 2007, si bien es cierto que esta literal no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, no deja de surtir efectos entre las partes suscribientes, entre tanto no este declarada la nulidad con intervención judicial, que en esta oportunidad demuestra el inicio de la posesión del inmueble, a efecto de computo del tiempo de la prescripción, por ende no existe mala valoración por el a quo.¨ Sic.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
II.1. En la forma.
1. Indicó que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia consintió los ilegales actos procedimentales realizados por el Juez de primera instancia, cuando el Ad quem debío velar por la aplicación del debido proceso, el acceso a la justicia y la materialización de justicia.
2. Denunció que el Tribunal de alzada no fundamentó, ni motivó el cómputo de la posesión para considerar la usucapión decenal establecido en el art. 138 del Código Civil y justificar por qué, confirmó la sentencia violando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
II.2. En el fondo.
1. Señaló que el juez A quo y el Tribunal Ad quem no realizaron una valoración objetiva y armónica de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida por la parte contraria cursante de fs. 41 a 45, consistente en la Sentencia N° 31/2012, misma que ordenó a Benita Ramírez Ortiz la suscripción inmediata de la minuta definitiva de venta, consecuentemente, al haberse optado por dicha vía, no podía alternativamente promoverse la acción de usucapión decenal sustentada en el art. 138 del Código Civil.
2. Objetó que la promesa de venta de ningún modo constituye título idóneo para acreditar derecho propietario, porque se trata de una promesa que puede ser cumplida o no, y ante el incumplimiento la contraparte debió demandar el cumplimiento de contrato y no la usucapión, dado que en la primera acción denota la buena fe, en cambio en la segunda la mala fe, de modo que el mismo usucapiente interrumpió el tiempo de la prescripción adquisitiva con los procesos aludidos y promovidos por él.
3. Acusó la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, pues no se realizó la debida consideración de la interrupción de la prescripción adquisitiva y reconocimiento expreso del derecho propietario de la recurrente, toda vez que los vocales no revisaron de oficio la defectuosa interpretación de la usucapión, además, desde la promesa de venta que data de 29 de enero de 2010, mismo que interrumpe el plazo para usucapir, no han transcurrido 10 años requerido por la ley, así también si se tiene en cuenta el proceso sumario de cumplimiento de promesa de venta, pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, por lo que se habría infringido el art. 1503 del Código Civil.
II.3. De la respuesta al recurso de casación.
El demandado reconvencionista, solicitó la declaratoria de la improcedencia del recurso, argumentando que la misma carece de una adecuada fundamentación y crítica legal al Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La usucapión decenal e interrupcion civil.
En el Auto Supremo 239/2015 de 14 de abril, respecto a los actos que interrumpen la usucapión, se razonó: ¨La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.
¨Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
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