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AS/0915/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en relación al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, señala que cumple con esa exigencia, desestimando el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo,...

Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 915/2019-RRC

Sucre, 14 de octubre de 2019

Expediente                 : Tarija 59/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Benedicto Anagua Ortega

Delito  : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 85 a 91, Benedicto Anagua Ortega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 61 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 22/2018 de 10 de mayo (fs. 16 a 31), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Benedicto Anagua Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Benedicto Anagua Ortega interpuso recurso de apelación restringida (fs. 34 a 40 vta.), resuelto por Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo (fs. 61 a 67), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 511/2019-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado, en relación al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación de la Sentencia, señaló que la misma cumplía con esa exigencia, por lo que desestimó el reclamo, sin considerar el Tribunal de apelación los argumentos de orden jurídico y normativo, que se expresó en alzada ni en la fundamentación oral complementaria, como la violación al debido proceso y a la legalidad, acorde a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 173 y 360 del CPP, puesto que toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, al efecto invoca el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril.

Arguye que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia; puesto que, se emitió Sentencia condenatoria en su contra sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, al efecto invoca los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 511/2019-RA de 25 de junio, de fs. 98 a 101, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2018 de 10 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, declaró a Benedicto Anagua Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio y el pago de costas a favor de la víctima, al considerar que la menor M.C.Ch.Q. el 2011 cuando tenía 11 años de edad, fue violada por el imputado su padrastro.

II.2. Recurso de apelación restringida.

El imputado Benedicto Anagua Ortega a través del memorial de fs. 34 a 40 vta., interpuso recurso de apelación restringida, conforme a lo siguiente:

“III.1.- QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE”, conforme a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, pues el fallo de mérito carece de fundamentación; toda vez, que el Tribunal de juicio atribuye la autoría en relación al delito de Violación, sin explicar o fundamentar en base a qué elementos probatorios se arriba a las conclusiones, “que si bien existe una fundamentación en la sentencia pero la misma es aparente, en el sentido que extraña de sobre manera como el tribunal trascribe esa relación de hechos” (sic), cuando los testigos del Ministerio Público no refirieron todo lo que extrañamente se plasma en la Sentencia, extrañando una fundamentación descriptiva de los elementos de prueba para llegar al decisorio, teniendo en cuenta que la prueba fue limitada indiciaria e indirecta, menos se considera que la conducta prevista en el art. 308 del CP, requiere de elementos constitutivos específicos que obligan al juzgador a tomar en cuenta determinados parámetros ubicando a la teoría analítica del hecho, analizando la conducta del sujeto respecto al delito acusado, debiendo especificar si se cumple o no con los requisitos de verificabilidad y la ponderación, ya que la verdad no es un fin en sí mismo sino un medio para posibilitar la realización del sistema de garantías, por lo tanto la construcción del relato que se intenta hacer en el fallo no se efectúa en el marco de las condiciones y requisitos de verificación concluyendo el Tribunal en la autoría del delito conculcado, omitiendo explicar por qué llega a esa conclusión, que elementos probatorios o que conductas desplegadas se subsumen al delito privando de conocer de manera precisa qué hechos se consideró como antijurídicos.

“IV.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO”, El Tribunal de Sentencia basó su decisorio en elementos indiciarios, en prueba indirecta y de la prueba obtenida vulnerando el debido proceso, como la declaración de la víctima, al contrario en el desarrollo del juicio oral el Ministerio Público no pudo vencer el referido principio de la presunción de inocencia, al efecto se introdujo en juicio la prueba documental que demostró contundentemente que los hechos son inventados por la madre de la menor para extorsionar y beneficiarse económicamente, generando duda razonable, como que la víctima manifieste ser amenazada de muerte luego de ser cometida como víctima y que le pasaría lo mismo que a su tía fallecida el 2015, entonces como podría ser posible que el 2011 se amenace con algo que no ocurrió, indican también “que mi hija cuando la víctima cumplió 12 años la hubiese llevado a la ciudad de Santa Cruz y que la amenazó de muerte con un tal DAVID esto en el 2012, de la misma manera cómo es posible que mi hija YOSELIN amenace a la víctima con algo que ocurrió en el año 2015” (sic), pues la víctima desde el inicio de su relato tuvo contradicciones al indicar al lugar que supuestamente “fuimos” luego de despachar a su madre a Santa Cruz, refiriendo primero la plaza y luego el Restaurant el Pollin, “así también manifestó que su madre se fue a santa cruz y que al día siguiente en la madrugada llegó de retorno situación que es totalmente imposible” (sic), ya que la ciudad de Yacuiba y Santa Cruz es más de 7 horas, siendo imposible viajar en la noche y retornar en la madrugada, además de haber manifestado tanto la madre como la víctima en todo momento fue en la tarde al colegio, contrariando a lo referido por el fiscal que los actos acusados se hubieran consumado en horas de la tarde, existiendo elementos que acreditan la duda razonable vulnerando el in dubio pro reo.

II.3. Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso confirmando la Sentencia impugnada, bajo el siguiente detalle:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Benedicto Anagua Ortega
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2019AS/0915/2019-RRCFuente oficial