Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 915/2022
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Expediente: O-63-22-S
Partes: Dania Alejandra Morales Claure c/ Jazmín Alejandra Terán Sequeiros.
Proceso: Acción reivindicatoria de propiedad.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 289 vta., interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure contra el Auto de Vista Nº 454/2022 de 05 de septiembre, corriente de fs. 271 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción reivindicatoria de propiedad, seguido por la recurrente contra Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, la contestación obrante de fs. 302 a 305; el Auto de concesión Nº 154/2022, de 05 de octubre, que sale a fs. 306, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dania Alejandra Morales Claure por memorial visible de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 39 y 52, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria de propiedad contra Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, quien luego de ser citada, según escrito de fs. 50 a 52 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo y transacción o conciliación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2022, de 27 de junio de 2022, corriente de fs. 231 a 237, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de reivindicación planteada por la demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, mediante memorial de fs. 239 a 242, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 454/2022 de 05 de septiembre, corriente de fs. 271 a 279 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 09 de febrero de 2022, que rechazan las excepciones opuestas de fs. 70 a 71 y, por otra parte, REVOCÓ la Sentencia Nº 16/2022, de 27 de junio, y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble promovida por Dania Alejandra Morales Claure, con los argumentos siguientes:
En cuanto a la apelación de diferida.
Sobre el tema de la legitimación, expresó que la legitimación activa de la demandante está justificada con el folio real, donde se encuentra inscrito su condición de heredera sobre los bienes del causante y respalda su argumento con el Auto Supremo Nº 255/2017, asimismo, citó el contenido del art. 1453 del Código Civil y lo desarrollado en el Auto Supremo Nro. 80 de 4 de noviembre de 2004.
En lo concerniente a la transacción y conciliación, son dos institutos diferentes. La última debe cumplir con lo previsto en los arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, esto es, que debe ser llevado por un conciliador y debe ser homologado por la autoridad judicial.
En el caso de autos, el acuerdo privado con el rótulo de “Acuerdo de voluntades por vía de conciliación en lo inherente a bienes sucesorios”, ha sido suscrito extrajudicialmente, sin la intervención de autoridad judicial. Independientemente de que sea considerado en la previsión del art. 1004 del Código Civil, no podría ser considerado como un documento de transacción porque se establece como un acuerdo de voluntades por vía de conciliación. Al margen de ello, la parte actora a tiempo de contestar a la demanda mencionó que a tiempo de firmar el mismo se renunció a un derecho expectaticio, ya que aún no tenía la declaratoria de heredera.
En lo que concierne a la apelación de la Sentencia.
Señaló que el documento de 25 de septiembre de 2020 sí fue valorado, siendo infundada la acusación de su falta de valoración; al efecto, cita parte del contenido de la sentencia para justificar su postura; sobre tal aspecto, la demandada no hizo cuestionamiento alguno, sino que pretendió hacer valer el referido documento como un contrato transaccional, para argüir que la demandante carece de legitimidad para accionar.
Asumió que la autoridad de primer grado omitió fundamentar los presupuestos sobre la procedencia de la acción reivindicatoria. En el caso de autos, la actora no ha demostrado que la demandada sea poseedora ilegítima o que no cuente con una causa justa o válida para poseer, puesto que su posesión es reconocida por la condición de conviviente con el causante que es reconocida por la parte actora, de acuerdo con el contenido del contrato de 25 de septiembre de 2020. Además, se tiene demostrado la unión libre de la demandada con Israel Morales Álvarez.
No corresponde pronunciarse sobre los demás cuestionamientos en sentido de que la propiedad se encontraría delimitada a un lote de 167 m2 y no así a las construcciones o mejoras introducidas, aunque dichos aspectos se encuentren regulados por el art. 97 del Código Civil, que según la fijación de objeto del proceso no han sido observados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dania Alejandra Morales Claure, según escrito de fs. 282 a 289 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, puesto que, no estaban facultados para adicionar a la interpretación la “posesión legítima” para que proceda la acción reivindicatoria, se puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta sin añadir condición o calidad a la posesión, sin tener que evidenciar que la parte actora deba probar que la posesión que ejerce la demandada es ilegítima. Describe que se generó una interpretación errónea del artículo 1453 del Código Civil de quien la detenta o la posee, sin añadir la cualidad de permanencia del demandado. Citó al efecto el contenido del Auto Supremo Nro. 177/2021, de 03 de marzo. No se ha añadido que la posesión que ejerce el demandado tenga que ver con la ilegitimidad de su permanencia.
Al margen de lo expuesto, también hizo notar que el Auto de Vista no asumió que la demandada ostente título de propiedad, la situación de unión libre con su causante tampoco le otorgaría título de propiedad, ni siquiera una posesión legítima; la parte demandada no ha presentado prueba que determine la ganancialidad del bien inmueble, puesto que si bien en el documento de 12 de septiembre de 2020 se ha mencionado que la demandada fue conviviente con su padre, solo fue por seis años, lo que desvirtúa el carácter ganancial del bien que fue adquirido en la gestión 1993 (fs. 131 a 133).
Señaló que el documento de 12 de septiembre de 2020 no constituye ninguna de las formas de adquirir el derecho de propiedad.
El Auto de Vista, a interpretar el art. 1453 del Código Civil, efectuó una interpretación errónea, puesto que, al no haberse demostrado el elemento de la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, la demandada ostentaría legitimación pasiva; al efecto, describe el concepto de posesión ilegítima de acuerdo con el diccionario panhispánico de dudas; posesión que se ejerce sin título, con un título nulo o por quien no tenía derecho a poseer la cosa. El Ad quem al afirmar que no se ha demostrado que la parte demandada sea una poseedora ilegítima, asumiría la calidad de una poseedora legítima.
b) El error de derecho en la apreciación de la prueba generada en el Auto de Vista, respecto al documento privado de 12 de septiembre de 2020, el cual no constituye una cesión de derecho propietario, solo se trataría de un acuerdo de distribución sucesoria. El documento no cumple con los requisitos de forma, la cual no podría sostener que la demandada ejerce posesión legítima sobre el inmueble objeto de la litis. El derecho expectaticio solo generaría una posibilidad de derecho o acción no consolidada. El error radica en otorgarle al referido documento un sentido que no tiene, el sentido de que le permitiría a la demandada derecho o causa justa que impida la acción reivindicatoria, cuando solo contiene un acuerdo de distribución hereditaria y está impugnado de nulidad.
En cuanto al certificado a fs. 141, menciona que la calidad de conviviente no le otorga a la demandada la calidad de título o justa causa, la demandada no ha presentado ninguna prueba o declaración sobre el carácter ganancial del bien inmueble objeto de litis. No se ha planteado ninguna acción reivindicatoria o declaratoria de ganancialidad del bien inmueble.
c) El error de hecho en el Auto de Vista al tomar como sustento un documento de 25 de septiembre de 2020, resulta que el mismo es inexistente.
Fundamentos por los cuales solicitó, se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista, y se mantenga la Sentencia N° 16/2022, de 27 de junio, declarando probada la pretensión de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
La demandada mediante el escrito que cursa de fs. 302 a 305 contesta al recurso en los términos siguientes:
Menciona que el recurso es defectuoso en cuanto a su exposición, confunde los términos de infracción, violación e interpretación errónea de la ley.
Menciona que su condición de conviviente es reconocida en el documento de 12 de septiembre de 2020, del cual se desprende un justo título para su posesión, sin necesidad de que esté registrado en la oficina de Derechos Reales.
El documento de 12 de septiembre de 2020 se encuentra debidamente reconocido, cuyos efectos se encuentra descritos en los arts. 1297 y 1538.III del Código Civil.
En cuanto al certificado a fs. 141 el mismo es otorgado por u funcionario público, más cuando cuenta con la aceptación de la herencia.
En lo que corresponde al error de hecho, manifiesta que el Tribunal de alzada ha considerado el documento de 12 de septiembre de 2020 inherente a bienes sucesorios, de manera que el documento existe, y el análisis en torno a él es correcto.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 De los presupuestos de la acción reivindicatoria.
La defensa de la propiedad se encuentra amparada por varias acciones, entre ellas, se tiene a la acción reivindicatoria, la cual procede en favor del propietario de un bien que no se encuentra en posesión de su derecho de propiedad, sin título que justifique su posesión.
En el Auto Supremo N° 356 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, al referirse a los presupuestos de la acción reivindicatoria, se ha establecido que: “Al respecto, indicar que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.
Asimismo, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 712/2018 de 23 de julio, en que se orientó la situación del demandado que ejerce la posesión de una propiedad ajena, sin título que justifique la posesión del mismo, en la referida resolución se expresó: “La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación. Ahora bien, respecto al agravio denunciado, de que la reivindicación no procedería en el caso del contrato de alquiler ya que el inmueble fue entregado de manera voluntaria y que el propietario no habría sido desposeído, el recurrente no tomó en cuenta lo razonado en la jurisprudencia nacional, y que este Tribunal en diversos fallos ha venido instituyendo, donde es necesario establecer que la reivindicación por su naturaleza y como ya se manifestó anteriormente, conlleva recuperar la posesión, no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (…) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” “Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.”. Respecto a la situación del demandado que no pueda justificar su posesión como presupuesto de la acción reivindicatoria, en el mismo sentido se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de considerar los cargos presentados en el recurso de casación, corresponde describir los antecedentes fácticos esenciales de litis, en el orden siguiente:
Se observa que la actora en el contenido de su demanda mencionó que su padre Mesias Israel Morales Álvarez, falleció el 31 de agosto de 2020, habiéndose declarado heredera forzosa y registrado en Derechos Reales el acto jurídico en el registro de propiedad sobre el inmueble ubicado en la urbanización Primero de Mayo, lote 1-A, manzana 31, el que tiene la matrícula 4.01.1.01.0012611. Hace constar que el inmueble fue adquirido por su progenitor en la gestión de 2006, quien efectuó las construcciones. El inmueble descrito se encuentra ocupado por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, la que incluso llegó a cobrar por alquileres por dos departamentos. Por consiguiente, solicita la reivindicación del referido inmueble y los muebles que se encuentran en el mismo.
Citada la demandada, expresó que la actora le reconoció el derecho de propiedad, mediante una distribución sucesoria celebrada con la suscripción del documento de 12 de septiembre de 2020. Por lo que, en dicho documento se le reconoce su derecho propietario, considerando que ingresa a la titularidad del bien por distribución hereditaria. Asimismo, menciona que ha efectuado pagos de impuestos, servicios y levantado construcciones.
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