Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 915/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 136/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 759 a 761 vta., Gustavo Eduardo Zegarra Uslar, impugna el Auto de Vista 11 de 23 de febrero de 2022 de fs. 746 a 748 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Receptación previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2021 de 17 de septiembre (fs. 702 a 708 vta.), el Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Eduardo Zegarra Uslar, autor de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, más el pago de costas procesales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gustavo Eduardo Zegarra Uslar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 713 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 23 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no cumple con el art. 124 procesal penal y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con lo que conforme a los arts. 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) así como en los precedentes de Autos Supremos y jurisprudencias del Tribunal Constitucional en el presente caso existiría contradicción en la resolución de sentencia y el Auto de Vista, forzando su improcedencia y ratificando la sentencia condenatoria, siendo que el principal hecho no fue juzgado aún para establecer si el hecho fue robo, o sustracción simulada, es decir no se ha estableció el presunto robo, pero dan por hecho la receptación siendo que el robo no estaría acreditado, existiendo errónea aplicación del art. 13 y 14 en relación a los arts. 20, 332, 331, 326 en relación al art. 172 del CP, invoca el art. 17 de la Ley 025 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, en relación a los arts. 116.I-II, 115-II CPE, arts. 6, 7, 173y 124 del CPP en relación a los defectos absolutos en la tramitación del juicio oral, errónea aplicación de la norma sustantiva y procesal penal al no haber evidenciado con prueba idónea su participación en supuesta receptación de un vehículo motorizado ajeno ni resolver la sentencia en el Auto de Vista en forma correcta y fundamentada, coherente y motivada la prescripción de la acción penal con la debida motivación y congruencia de acuerdo a los datos del cuaderno procesal en el juicio oral y ante su rechazo además del art. 411, 412 y 413 CPP fundamentados en su apelación restringida que no fueron resueltos punto por punto. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255/2009 de 23 de abril, 96/2020 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 103/2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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