Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 915/2023
Fecha: 13 de septiembre de 2023
Expediente: SC-78-23-S.
Partes: María del Carmen Salvatierra Justiniano c/ Lilian Ruiz de Montenegro Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 687 a 692, presentado por Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, impugnando el Auto de Vista N° 162/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 676 a 678, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto por María del Carmen Salvatierra Justiniano contra los recurrentes; el Auto de concesión N° 16/2023 de 14 de junio, cursante a fs. 702; el Auto Supremo de Admisión N° 807/2023-RA de 14 de agosto que cursa de fs. 707 a 709 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Carmen Salvatierra Justiniano mediante memorial de demanda de fs. 41 a 46 y subsanado a fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quienes una vez citados, Lilian Ruiz de Montenegro y Rosa Rivero Carballo mediante escrito de fs. 135 a 140, contestaron a la demanda, oponiendo excepciones y reconvinieron por mejor derecho propietario, y por memorial de fs. 161 a 163, Jaime Alberto Montenegro Ruiz se apersonó y contestó a la demanda. Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 71/2017 de 29 de septiembre visible de fs. 457 a 463 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, disponiendo: i. La nulidad del contrato de compraventa suscrito por Rosa Rivero Carballo y Lilian Ruiz de Montenegro de 07 de julio de 2012, minuta aclarativa de la misma fecha y sus reconocimientos de firmas ante la Notaría de Fe Pública N° 39. ii. La nulidad de la transferencia efectuada por Lilian Ruiz de Montenegro a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz de 27 de junio del 2016, con reconocimiento de firmas de la misma fecha por ante la Notaría de Fe Pública N° 87, instrumentado en la Escritura Pública N° 260/2016 de 19 de agosto, con todos sus efectos retroactivos acorde al art. 547 del Código Civil, iii. La cancelación de registro de plano de uso de suelo y registro catastral en las oficinas de Desarrollo Territorial y catastro a nombre de Lilian Ruiz Montenegro y de Jaime Alberto Montenegro Ruiz. Así como la cancelación en Derechos Reales de los registros A-1 y A-2 a nombre de Lilian Ruiz Montenegro de la Matrícula N° 7011050030458 y asientos A-3 y A-4 a nombre de Jaime Alberto Montenegro Ruiz de la misma Matrícula N° 7011050030458.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz mediante memorial cursante de fs. 468 a 472 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 162/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 676 a 678, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Sobre el derecho propietario de los demandados conforme el Folio Real a fs. 78 y vta., según el tracto sucesivo todo derecho real deviene de otro anterior, en el caso concreto la Matrícula N° 7011050036841 tiene como matrícula madre a la Matrícula N° 7011050005912, y conforme al Folio Real a fs. 11 y vta., se tiene que esta matrícula tiene como superficie restante la suma de 330,22 m2, habiendo sido extendido este folio el 14 de julio de 2014, de lo que se tiene que son los datos que contiene la minuta de fs. 1 a 2, por lo que el argumento de que no sería el mismo inmueble es contrario a la verdad material y los elementos presentados tanto de cargo como de descargo, puesto que el derecho de los demandados nació de está matrícula madre que tenía la superficie según título de 330,22 m2, más allá de que haya variado según mensura los datos técnicos lo cual resulta lógico habida cuenta de la data de la minuta de transferencia, por lo que compulsando toda la prueba se tiene que el inmueble consignado en la minuta de transferencia de la demandante es el mismo que el adquirido por los demandados puesto que Rosa Rivero Carballo no tenía más superficie que transferir de su derecho propietario de la Matrícula N° 7011050005912; estos hechos constan en documentos públicos que tienen toda la fuerza probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1311 del Código Civil.
En cuanto a que la parte demandada tendría prioridad sobre el registro de los demandantes, en el caso concreto no se puede dejar de lado ni pasar por alto que la transferencia realizada por Rosa Rivero Carballo en favor de María Del Carmen Salvatierra Justiniano si era de conocimiento de los demandados habida que se procedió a su anotación preventiva el 19 de julio de 2012, y prorrogada el 26 de junio de 2014, tanto de la vendedora, de la compradora y la tercerista, puesto que sus derechos fueron adquiridos en forma posterior a dicha anotación preventiva, por último esta transferencia ha sido reconocida expresamente por la compradora Lilian Ruiz de Montenegro conforme sale en la aclaración de saneamiento y evicción firmada por las demandadas el 16 de enero de 2013, por lo que no puede pretender desconocer su derecho cuando estos de muto propio lo han reconocido, no pudiendo aplicarse la regla del art. 1545 del Código Civil, en razón de que su vendedor haya transferido el inmueble a una tercera persona, situación que no se da en el caso concreto porque existía la anotación preventiva y por el reconocimiento expreso de los demandados, no siendo evidente el supuesto agravio esgrimido por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz por escrito de fs. 687 a 692, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, incumpliendo el art. 265.I y III de la Ley N° 439.
b) Aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil y arts. 56, 110, 113, 109 y 393 de la Constitución Política del Estado, el Auto de Vista indicó que como ya vendió antes el terreno a la demandante María del Carmen Salvatierra Justiniano ya no podía vender a los codemandados, contradiciendo el art. 1545 del Código Civil, además el Tribunal de alzada indicó que si la primera transferencia fue de conocimiento de los recurrentes, el segundo contrato carece de objeto lícito, máxime que la demandante no ha inscrito su derecho propietario hasta el día de hoy, simplemente tiene una minuta de 1999 con diferentes límites y colindancias, la matrícula es diferente por lo que su demanda es defectuosa, en cambio, la parte demandada tiene su título legalmente inscrito en Derechos Reales, su compra es legítima, legal y vigente que les otorga todos los derechos y garantías por imperio de la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la anotación preventiva y la caducidad de su registro.
En relación a la anotación preventiva y la caducidad de su registro la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0700/2013 de 03 de junio, sobre el tema ha precisado: ‘La anotación preventiva es considerada por Roca Sastre como ‘un asiento provisional y en general positivo, que se practica en los libros de inscripción y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto pero no consumado o preparar un asiento definitivo’. En igual sentido la jurisprudencia constitucional conforme a la doctrina definió a la anotación preventiva’ …como aquella inscripción provisional, de efectos más o menos transitorios, cuyo objeto consiste en asegurar las resultas de un juicio, en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado o en preparar una inscripción definitiva y permanente...’.
De acuerdo al Código Civil podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público entre otros, quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real, así su art. 1552 inc. 1)
Por otra parte, en cuanto al término de la anotación preventiva el art. 1553.I del CC establece que ‘La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción…’.
Al efecto es preciso señalar que para algunos autores la caducidad de asientos en el registro de la propiedad es aquella especie de prescripción extintiva que opera automáticamente por lo que es apreciable de oficio, produce la pérdida de un derecho o de una acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley o la voluntad de los particulares, no admitiendo más causas de suspensión o interrupción que el ejercicio por parte del titular.
Sobre la caducidad de la anotación preventiva la jurisprudencia constitucional estableció que: “Las anotaciones preventivas tienen un carácter provisional, como su propio nombre indica y su finalidad consiste en caducar o convertirse en inscripciones definitivas, por lo que el transcurso del tiempo las acerca a su fin. Caduca una anotación preventiva cuando queda sin fuerza o pierde sus naturales efectos por su singular contenido, que marca ya su duración, o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración, no siendo necesaria la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos o la declaración judicial o administración de la extinción.
A los efectos de la caducidad, la extinción de la anotación se produce de un modo absoluto y la caducidad produce efectos tanto respecto de las partes como de terceros. Al caducar una anotación preventiva, está queda anulada, extinguida, por lo que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado. Es un asiento que ya no tiene vida o efecto jurídico por lo que se le considera inexistente frente a todos; es decir, es un derecho que ha sido desregistrado y se encuentra en la misma situación que antes de haberse anotado’ (las negrillas son agregadas) (SC 0057/2004 de 23 de junio)”.
III.2. Respecto a la nulidad sustentada en el num. 3 del art. 549 del Código Civil.
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 596/2019 de 24 de junio, señalando que: “En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: 'El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.; motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, que: ‘Ahora el Código Civil en lo pertinente 'De la causa de los contratos en su art. 489 refiere: *(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘…esta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto.... Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilicita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
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