Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 915/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 199/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, a fs. 1976-1981, Mirian Bertha Cossio Vaca, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 184 de 28 de octubre de 2022, a fs. 1988-1903 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y María Isabel Cossio Vaca, por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión, previstos y sancionados en los arts. 335, 198, 199, 203 y 333 del Código Penal (CP) respectivamente.
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia
Por Sentencia 17/2022 de 25 de mayo, a fs. 1722-1742, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mirian Bertha Cossio Vaca, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión, previstos y sancionados en los arts. 335, 198, 199, 203 y 333 del CP, considerando la aplicabilidad del supuesto descrito en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez técnico Andrés Rueda fue de voto disidente, considerando que los elementos probatorios producidos generaron convicción para fundar una condena.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Mirian Bertha Cossio Vaca, a fs. 1748-1753, y, María Isabel Pérez Caba, a fs. 1755-1761 vta., promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 184 de 28 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la admisibilidad y procedencia de la acción formulada por la segunda, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío. En cuanto a la primera, el mismo Fallo determinó su admisibilidad e improcedencia.
Más adelante Mirian Bertha Cossio Vaca, impetró aclaración y complementación, motivando se emita el Auto interlocutorio 07 de 27 de enero de 2023, que rechazó lo pretendido.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que los argumentos que sirvieron para anular la Sentencia (identificados dentro del sexto Considerando del AV 184) contiene también una serie de contradicciones, como fuera el caso de afirmarse que la acusada reconoció haber recibido dineros, cuando ello no sería evidente.
Por otro lado, manifiesta que, conforme el Auto de apertura de juicio oral de 7 de mayo de 2018, el debate fue abierto únicamente por el delito de Estafa, lo cual sería coincidente tanto con la querella como con el requerimiento de imputación formal, de modo que, los demás tipos penales no estuvieron bajo control jurisdiccional, habiéndose generado vulneración a sus derechos fundamentales.
Arguye que, el proceder del Tribunal de alzada no fue imparcial, acusando que se orientó deliberadamente a favorecer a María Isabel Pérez Saba, por cuanto “se anula la sentencia absolutoria sin que exista ningún elemento probatorio en [su] contra ya que [la] acusadora…desde un inicio sustentó el proceso en base a una falacia que mantuvo hasta el final y que fue modulando…de acuerdo a las circunstancias” (sic), como lo demostrasen las diferencias entre montos, sumas de dinero y documentos contenidos en las codificadas (PD1, PD2, PD55 y PD45). María Isabel Pérez Saba, asevera la recurrente, “a sabiendas que nunca recibí de ella ningún centavo como pago para realizar un trabajo de una supuesta legalización de contratos de trabajo, formuló una denuncia en sede policial…y puso el monto de Bs.4.000…ya que en la FELCC cuando se trata de delitos de contenido patrimonial no se reciben denuncias por montos inferiores a la suma de Bs.3.5000…” (sic).
Agrega que, en ninguno de los contratos de trabajo, presentados como prueba de cargo, contiene la cláusula de herederos, asegura a continuación, “la única persona que miente es la que pudo haber insertado datos falsos en esos contratos, no es otra que…María Isabel Pérez Saba, en razón de que mi persona en ningún momento tuvo dichos contratos en su poder porque los recibió y los devolvió el señor Oscar Guzmán Semo…de igual manera…de los demás contratos de trabajo presentados como prueba de cargo, tampoco tienen inserta la cláusula de heredero…” (sic).
También, la recurrente alega que el Tribunal de alzada al anular una Sentencia basada en el art. 363 num. 2) del CPP, incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso “en su componente que las resoluciones sean fundamentadas y motivadas; por cuanto, lo que debían hacer e base a un análisis imparcial de los hechos, era aplicar…el art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, que respetando el principio de legalidad y presunción de inocencia, la absolución debió basarse en la inexistencia del hecho objeto de juzgamiento; con mayor razón si consideramos que la etapa preparatoria jamás comenzó…por los supuestos ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y extorsión” (sic).
Finalmente se reclama que, pese su oportuna y pertinente invocación, el Tribunal de alzada, no emitió criterio sobre la doctrina legal de los Autos Supremos señalados en el recurso de apelación restringida.
REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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