Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0915/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: PT-24-26-5 Partes: Hernán Flores Romero y Rómulo Flores Romero c/ Celia Flores Romero de Fernández.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 159 a 165, interpuesto por Hernán Flores Romero y Rómulo Flores Romero, contra el Auto de Vista N 58/2026 de 02 de abril, corriente de fs. 143 a 148 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Celia Flores Romero de Fernández;
la contestación de fs. 168 a 169; el Auto de concesión N 38/2026 de 29 de abril, visible a fs. 170; el Auto Supremo de admisión N 0623/2026-RA de 13 de mayo, cursante de fs. 175 a 176 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Hernán Flores Romero y Rómulo Flores Romero, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21, ampliado de fs. 29 a 30, promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Celia Flores Romero de Fernández, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 35 a 36 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 03/2024 de 06 de mayo, cursante de fs. 92 a 99, en la que el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1 de Colquechaca del departamento de Potosi declaró IMPROBADA la demanda principal de anulabilidad de contrato privado de venta de una casa, reconocido en firmas y rúbricas mediante formulario N 1111986 de 22 de noviembre de 2018.
Asimismo, se dictó el Auto complementario de 31 de mayo de 2024 a fs. 118 y vta., respecto a la condenación de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hernán Flores Romero y Rómulo Flores Romero, según escrito de fs. 106 a 114 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda
del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 58/2026
de 02 de abril, corriente de fs. 143 a 148, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada,
bajo los siguientes argumentos:
- Los recurrentes denunciaron la violación del debido proceso en sus elementos de
legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, Juez competente,
independiente e imparcial; sin embargo, dicha denuncia carece de expresión de
agravios; toda vez que, se limitaron a citar normas constitucionales, civiles y
procesales, sin señalar ni explicar de qué manera fueron transgredidas, aplicadas
indebidamente, inaplicadas o interpretadas erróneamente; razón por la cual, esa
primera parte de la apelación resulta infundada.
- En lo que respecta a la prueba documental, no se advierte que el A quo se haya
limitado a enumerar los medios probatorios; sino que analizó el contrato
cuestionado en conjunto con el resto del material probatorio, considerando que el
documento reconocido notarialmente acredita la manifestación de voluntad de las partes ante fedatario público, sin que ello impida su valoración integral frente a los demás elementos de prueba; en consecuencia, no se evidencia vulneración a la
sana crítica ni al principio de verdad material; sino, una apreciación racional,
motivada e integral, motivo por el cual el agravio denunciado deviene en infundado.
- Asimismo, respecto a la confesión provocada y prueba testifical, no se evidencia
una errónea valoración conforme al art. 186 del Código Procesal Civil; sino, una
apreciación conjunta y razonada de dichos medios probatorios; toda vez que, si
bien se refirieron condiciones propias de la edad de Eliodoro Flores Sangueza, como
visión borrosa, uso de audífonos y limitaciones físicas, también se estableció que
respondía coherentemente, reconocía a las personas, actuaba por voluntad propia
y no fue objeto de presión o amenaza; aspectos que, no generan convicción
suficiente para acreditar incapacidad de querer o entender al momento de la
suscripción del contrato, motivo por el cual, el agravio denunciado deviene en
infundado.
- Respecto al CD ofrecido como medio probatorio, no se evidencia falta de
fundamentación, incongruencia ni vulneración al principio de verdad material;
sino, una valoración expresa y razonada de su contenido, toda vez que se
identificaron limitaciones relevantes sobre el lugar, fecha, circunstancias de la
grabación e individualización de los intervinientes, además de advertirse que dicho
medio de prueba no resulta concluyente para acreditar una incapacidad absoluta,
sino que incluso permite inferir cierto nivel de comprensión y manifestación de voluntad de Eliodoro Flores Sangueza, motivo por el cual el agravio denunciado
deviene en infundado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hernán Flores Romero y
AA Rómulo Flores Romero, según escrito corriente de fs. 159 a 165, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación, acusaron:
a) Infracción de los arts. 115.11, 119.1I y 180 de la Constitución Política del Estado, por falta de fundamentación, motivación y respuesta suficiente al agravio de apelación, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente el reclamo referido a que la Sentencia se limitó a transcribir disposiciones legales sobre anulabilidad sin vincularlas con el hecho fáctico denunciado en la demanda, circunscribiéndose a señalar que el medio probatorio consistente en CD fue valorado por la Juez de la causa y que presentaba limitaciones relativas al lugar, fecha y circunstancias de la grabación, sin considerar que el agravio cuestionaba la ausencia de razones jurídicas concretas para rechazar la anulabilidad del contrato privado de venta suscrito por Eliodoro Flores Sangueza, quien al momento de la supuesta transferencia contaba con 91 años de edad y presentaba problemas de vista y oído.
b) Transgresión de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, por defectuosa valoración de la prueba y vulneración del debido proceso, toda vez que el Tribunal Ad quem no consideró adecuadamente que la Sentencia otorgó un valor erróneo a la prueba aportada, pese a reclamarse la falta de valoración de la certificación emitida por la Organización Territorial de Base, la declaración voluntaria contenida en el CD, el certificado de firmas y rúbricas, la declaratoria de herederos y el certificado médico que acreditaba pérdida de visión, medios con los que se pretendía demostrar que Eliodoro Flores Sangueza, al momento de la suscripción del contrato privado de venta, tenía 91 años de edad, problemas de visión y falta de capacidad para realizar actos civiles, extremos que no fueron analizados conforme a la sana crítica, la valoración conjunta de la prueba y la realidad de los hechos denunciados.
ce) Inobservancia de los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado y 1 núm.
16 del Código Procesal Civil, por vulneración del principio de verdad material;
debido a que el Tribunal de alzada no verificó la realidad material del caso, ni valorado integralmente la prueba relativa a la edad avanzada, problemas de visión, declaraciones testificales, confesión judicial provocada y grabación en CD, elementos destinados a establecer la capacidad y consentimiento de Eliodoro Flores Sangueza en la transferencia cuestionada.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista y
la Sentencia, para que se emita nueva resolución valorando la prueba y aplicando la verdad material.
2. Contestación al recurso de casación:
Celia Flores Romero de Fernández, respondió al recurso de casación por escrito de fs. 168 y 169, señalando lo siguiente:
- Que el Auto de Vista realizó una correcta resolución de los agravios denunciados por los demandantes; por lo que el recurso de casación carece de coherencia, fundamento legal y lógica jurídica, evidenciando desconocimiento de la norma sustantiva, adjetiva y de la manera en la que debe fundamentarse un recurso de casación.
- Los demandantes no establecieron ninguna causal de casación conforme al art.
271 del Código Procesal Civil, pues no precisaron si reclaman violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la Forma o en el Fondo, ni indicaron si en la apreciación de la prueba existió error de hecho o de derecho, incumpliendo además los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, al no identificar concretamente la norma vulnerada ni señalar la foliación del Auto impugnado.
- Los recurrentes confunden la naturaleza del recurso de casación; puesto que, mezclan cuestionamientos dirigidos contra la Sentencia con observaciones al Auto de Vista, cuando este medio extraordinario tiene por objeto impugnar la resolución de segunda instancia, extremo que se evidencia incluso en el petitorio al solicitar la anulación de ambas resoluciones sin justificar la razón jurídica concreta para ello, ni adecuar su pretensión a los alcances del art. 220.II del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales solicita declarar improcedente el recurso planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógicojurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa,
AA de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;
es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero. (el resaltado nos pertenece)
II. 2. Sobre la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N 252/2022 de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica
probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis).
La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, siguela doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Ctwil en su articulado 145.11, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio..., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para
2 -Y determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.11), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar segundad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución...
II. 3. Sobre la anulabilidad del contrato.
Al respecto el Auto Supremo 362/2016 de 19 de abril, señalo que, previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la causal
inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, resulta pertinente señalar
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