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TSJ

AS/0916/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 916/2017-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 132/2017

Parte Acusadora : Evelyn Razuk Cuellar

Parte Imputada : Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y otros

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, cursante de fs. 583 a 587 vta., Antonio Carlos Castro Razuk, en representación de Evelyn Razuk Cuellar de Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 20 de julio de 2017 de fs. 553 a 558 vta. y el Auto Complementario 179 de 18 de agosto de 2017, de fs. 565 a 566, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Ángela María Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 24 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 502 a 509), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk, Ángela María Razuk Vda. de Marcos y Widen Joaquín Razuk Cuellar, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, disponiendo el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Evelyn Razuk Cuellar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 512 a 521 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 55 de 20 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resolución 179 de 18 de agosto de 2017 (fs. 565 a 566).

c) Por diligencia de 28 de agosto de 2017 (fs. 569), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 1 de septiembre de 2017, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) La parte recurrente señala que el Auto de Vista en su fundamentación contiene incongruencia y contradicción con los datos del proceso, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, que determina su nulidad conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Asimismo señala que el Tribunal de casación puede abrir su competencia sin precedentes contradictorios, refiriendo el Auto Supremo 345/2012 de 26 de noviembre.

Alega que en su recurso de apelación restringida, señaló que la Sentencia adolecía de falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba de cargo, incumpliendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose limitado a mencionar la declaración testifical de la Notaria de Fe Pública 51 y una certificación expedida por ésta; sin embargo, alega el recurrente, que “de manera inexplicable” (sic), el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista habría señalado que el Juez de Sentencia ponderó la declaración testifical “DEL NOTARIO DE FE PUBLICA No 51” (sic) y las declaraciones de los testigos José Raúl Jordán Arauz, Evelyn Razuk de Castro y José Hernán Castro Razuk y todos los elementos probatorios consistentes en la prueba documental, que según el recurrente, es un fundamento “ARBITRARIO, IMPRECISO, …” (sic), porque de la revisión de la Sentencia, indica que advierte que no contiene ninguna indicación, menos valoración y fundamentación del valor probatorio asignado a las pruebas. Argumenta que si el Tribunal de apelación no hubiera incurrido en la mencionada incongruencia, imprecisión “y ARBITRARIEDAD” (sic), hubieran determinado la procedencia de la apelación restringida y la consiguiente anulación de la Sentencia.

Hace alusión al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, alegando que su doctrina legal aplicable fue recogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, posteriormente alega, que el Tribunal de alzada, pese a la relevancia constitucional de su labor de control jurisdiccional sobre los actos de los Tribunales inferiores, incurrió en indebida fundamentación o motivación arbitraria, al haber señalado que el juez ponderó la declaración del Notario de Fe Pública, las declaraciones de los testigos y todos los elementos probatorios consistentes en la prueba documental.

Argumenta que el Auto de Vista impugnado, no guardó relación con los datos del proceso y que por vía de Explicación y Complementación solicitó al Tribunal de alzada que indique con precisión en qué parte de la Sentencia se encontraría la valoración de la prueba testifical y documental, pero que el mencionado Tribunal de apelación se negó a complementar el Auto de Vista, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida y correcta fundamentación de las resoluciones.

Adiciona, a título de defectuosa y engañosa invocación de jurisprudencia, que en el Auto de Vista recurrido, invocándose como jurisprudencia el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, se afirmó de forma maliciosa, engañosa y falsa, que el mismo habría establecido “para demostrar y probar

los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debe existir la prueba pericial al documento tachado de falso…” (sic), lo que cuestiona el recurrente porque los fundamentos jurídicos del referido auto Supremo ni su doctrina legal establecen el criterio de la prueba tasada, sino más bien afianza el sistema de la libre apreciación de la prueba; en consecuencia, por tal razón incurrió en indebida fundamentación que lesiona sus derechos al debido proceso y principio de verdad material.

Por otro lado, como contradicción del Auto de Vista recurrido con la jurisprudencia invocada, citó los Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, alegando que el Auto de Vista es contrario a este precedente, porque no observó que el Juez de Sentencia, omitió cumplir con la exigencia del art. 173 del CPP, de describir en forma individual los medios probatorios incorporados legalmente a juicio, como tampoco cumplió con la fundamentación intelectiva.

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Datos del proceso

Demandante
Evelyn Razuk Cuellar
Demandado
Ella del Carmen Cuellar Vda. de Razuk y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2017AS/0916/2017-RAFuente oficial