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TSJReiteradora

AS/0916/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio

La recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido incurre en violación y omisión de las normas procesales que reglamentan la forma y contenido de la demanda, toda vez que no solo corresponde anular obrados hasta fs. 180, debido a que no se han resuelto todos los puntos impugnados en apelación, habi...

Proceso
Nulidad de contrato de préstamo y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 916/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: SC-83-19-S

Partes: Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero c/ Ross Mery Inturias Sánchez y otros.

Proceso: Nulidad de contrato de préstamo y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 768 a 772 y de 774 de 780 vta., interpuestos por Alicia Panozo Guzmán; y Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero y otros, seguido por Ana María Rivero Vda. de Jiménez contra Ross Mery Inturias Sánchez y otros; el Auto de concesión de 14 de junio visible a fs. 794, el Auto Supremo de Admisión N° 708/2019 – RA de 24 de julio cursante de fs. 801 a 802 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana María Rivero Vda. de Jiménez a través de sus representantes legales Rommel Miguel Jiménez Rivero y Antonio José Jiménez Rivero mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., subsanado de fs. 45 a 46, 51 a 52 vta., 54 y vta., 60, 63 y vta., presentó demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, contra Ross Mery Inturias Sánchez, Alicia Panozo Guzmán y Banco FASSIL S.A., señalando que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us. 5.000,00 de 6 de mayo de 2006 es un documento falso, pues a través del mismo se suplantó la identidad de Miguel Jorge Jiménez Eguez quien falleció el 16 de diciembre de 1999 y de Ana María Rivero Vda. de Jiménez.

Citados los demandados, Ross Mery Inturias Sánchez mediante memorial de fs. 92 a 94, contestó a la demanda negándola en todos sus extremos y planteó reconvención por extinción de la acción más pago de daños y perjuicios. Por su parte, Alicia Panozo Guzmán contestó a la demanda e interpuso incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por memorial de fs. 220 a 222 y refiere que su persona dentro el proceso coactivo civil instaurado por Ross Mery Inturias Sánchez contra Miguel Jorge Jiménez Eguez y Ana María Rivero Vda. de Jiménez, se adjudicó el inmueble ubicado en la zona Nor – Este U.V. N° 79, kza. E, lote Nº 5, inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011060061470, sin embargo, dicho bien fue transferido a Elías Chungara Ocampo, a quien corresponde se integre a la litis y sea excluida de la presente acción judicial.

El Banco FASSIL S.A. conforme al Auto de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 180 vta. a 182 vta., se integró a la litis de acuerdo a las previsiones de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil siendo citado a fs. 191 y declarado rebelde tal como consta en el Auto de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 370.

2. Tramitado el proceso se dictó Sentencia Nº 75/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 563 vta. a 568 vta., en que la Juez Público Civil, Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte, esto es en lo referente a la nulidad del contrato por suplantación de identidad de Miguel Jorge Jiménez Eguez e IMPROBADA con relación a la suplantación de la identidad de Ana María Rivero Vda. de Jiménez; asimismo, declaró PROBADA en lo referente a la acción de pago de daños y perjuicios a ser cuantificados y resarcidos en ejecución de sentencia por la demandada Ross Mery Inturias Sánchez, e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Ross Mery Inturias Sánchez, sin costas por ser juicio doble.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Alicia Panozo Guzmán por una parte y por otra Rommel Miguel Jiménez Rivero y Antonio José Jiménez Rivero ambos en representación de Ana María Rivero Vda. de Jiménez, y por su parte, Ross Mery Inturias Sánchez y además del Banco FASSIL S.A., mereció el Auto de Vista Nº 20/2019 de 9 de abril cursante de fs. 760 a 763 vta., que resolvió ANULAR obrados hasta fs. 180 inclusive.

El Tribunal Ad quem mencionó dentro de sus fundamentos a los arts. 1 num. 8) y 213.I ambos del Código Procesal Civil y además refirió que se dictó sentencia dentro del presente proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero, empero no se incorporó al Banco FASSIL S.A. como parte demandada, ni se conminó al demandante a presentar demanda contra dicha institución, por lo que durante el proceso dicha entidad financiera intervino sin haber sido legalmente demandada. Asimismo, la sentencia no podría haber tomado decisión respecto a los derechos patrimoniales que tiene la entidad financiera en otro registro público y en este sentido corresponde sea legalmente incorporada para definir a qué situación se incorpora si como sujeto activo o pasivo, para que el juez A quo cuando dicte sentencia ésta cumpla con la fundamentación, motivación y sea debidamente congruente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LAS CONTESTACIONES

1. De las denuncias expuestas por Alicia Panozo Guzmán, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

a) Acusó que el Auto de Vista recurrido incurre en violación y omisión de las normas procesales que reglamentan la forma y contenido de la demanda, toda vez que no solo corresponde anular obrados hasta fs. 180, debido a que no se han resuelto todos los puntos impugnados en apelación, habiéndose transgredido normas procesales básicas de la forma y contenido de la demanda. Por lo que señala que han sido vulnerados los arts. 110, 113 y 265 inc. 1) del Código Procesal Civil, por no anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Petitorio.

Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 42 y se disponga como no presentada la demanda al ser defectuosa.

2. En cuanto a los reclamos de la recurrente Ana María Rivero Vda. de Jiménez se extraen de manera resumida, los siguientes:

a) Manifestó que el contrato plasmado en el Testimonio N° 414/2006 de 6 de mayo, fue falsificado por Lucy Cortez, Carlos Claros y Ross Mery Inturias Sánchez, por cuando sus padres Ana María Rivero Vda. de Jiménez y Jorge Jiménez Eguez no habrían suscrito el citado contrato y que su padre habría fallecido el 16 de diciembre de 1999, extremo reconocido por los falsarios sobre quienes pesa una sentencia penal condenatoria.

b) Arguyó que el juez A quo no valoró de forma integral todas las pruebas presentadas ya que se demostró con pruebas la ilicitud de la causa y el motivo, conforme al contrato de hipoteca del inmueble de Ana María Rivero Vda. Jiménez y su esposo muerto, el que no firmó el contrato acusado de falso, que dio lugar a un ficticio proceso coactivo de remate y desalojo de inmueble, los supuestos vendedores no dieron su consentimiento para efectuar el contrato de 6 de mayo de 2006, supuestamente a favor de la falsificadora Ross Mery Inturias, junto a Lucy Cortez Valencia y Carlos Claros Chávez. Esta situación fue modulada por el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.

Petitorio.

Solicitó casar en el fondo el Auto de Vista impugnado, ordenándose la restitución del otro 50% que corresponde a su madre Ana María Rivero Vda. de Jiménez y disponga la cancelación de la matrícula en Derechos Reales.

Respuestas a los recursos de casación.

El Banco FASSIL S.A. mediante sus representantes Víctor Iván Mollinedo Romero y Nora Estela Chávez Rivas contestó al recurso interpuesto por Ana María Rivero Vda. de Jiménez, indicando la carencia de técnica recursiva, sin tomar en cuenta los requisitos previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil, no siendo concordante con su recurso de apelación; describe que ya no es necesario examinar los hechos que corresponden a los jueces de instancia a menos que se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho. Se debió expresar de manera clara y precisa por qué razón considera que el Tribunal Ad quem anuló obrados y por qué no debió hacerlo y no limitarse a realizar un análisis de la falta de valoración de las pruebas presentadas. Cita el Auto Supremo N° 633/2018-RI de 10 de julio, y solicita la improcedencia del recurso de casación.

Por su parte, Alicia Panozo Guzmán contestó al recurso de casación de los demandantes manifestando la insuficiencia de poder de representación de los apoderados de la parte demandante, sosteniendo que es para que se apersonen ante la Corte Superior de Distrito y no como denomina actualmente, está viciado de nulidad ya que está dirigido a un inexistente tribunal.

Señaló que el recurso de casación no reúne los requisitos que establece el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, indicó que el recurso planteado refiere a la sentencia de primera instancia y no contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2019. Asimismo, no señaló cuales son las normas procesales o ley que han sido vulneradas por el Auto de Vista. En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.

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Máxima

FALTA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO, AMERITA ANULACIÓN DE OBRADOS/ En vista de que se hace necesaria la integración del actual propietario del bien inmueble en litigio, puesto que, y ante la probabilidad de que las decisiones jurisdiccionales tengan incidencia afectando su derecho propietario, por lo que es latente la vulneración de su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero
Demandado
Ross Mery Inturias Sánchez y otros.
Proceso
Nulidad de contrato de préstamo y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia. En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, en conclusión se tiene que para generar la nulidad para la integración de un litisconsorcio el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0916/2019Fuente oficial