Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 916/2019-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Franz Ramón Antelo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero 2019, cursante de fs. 471 a 474, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2018 SP 1ra de 26 de noviembre, de fs. 459 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y la Defensoría de la Niñez de San Lorenzo, contra Franz Ramón Antelo, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 nums. 2) y 4) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 01/2014 de 7 de febrero (fs. 424 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Ramón Antelo, absuelto de pena y culpa en la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto por el art. 312 con relación al art. 310 nums. 2) y 4) del CP, considerando que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a435), siendo resuelto por Auto de Vista 90/2018 de 26 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró su improcedencia.
I.2 Motivo del recurso
En conocimiento del recurso de casación opuesto, la Sala pronunció el Auto Supremo 489/2019-RA de 25 de junio, mediante el cual -flexibilizando requisitos de admisibilidad- delimitó el objeto del presente análisis con el objeto de evidenciar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, relacionado al tratamiento que el Tribunal de alzada brindó al reclamo efectuado por el Ministerio Público en apelación restringida sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicitó que, admitido su recurso y evidenciándose la contradicción respecto al agravio formulado, se dicte doctrina legal aplicable en el orden del art. 419 del CPP.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Departamento de Tarija, tramitó la acusación promovida por el Ministerio Público enunciando el hecho objeto del proceso bajo el siguiente detalle:
“…en fecha 16 de marzo de 2010, las menores víctimas declaran ante la Defensoría del Menor y la Adolescencia…que su profesor Franz Antelo las agarraba de sus pechos, piernas, caderas de sus entrepiernas, manifestando…insinuaciones libidinosas, expresándose con palabras ofensivas y denigrantes…bajo amenaza e intimidación de aplazarlas y llevarles a la cárcel, uno de los alumnos…manifestó que vio a una de sus compañeras …como el profesor le tocaba su pecho, sus piernas y la cola, como consecuencia de este hecho la alumna víctima se retiró de la escuela” (sic).
El 7 de febrero de 2014, dicho Tribunal, con el voto unánime de sus miembros, pronunció la Sentencia 01/2014, absolviendo de pena y culpa al imputado por la comisión del delito acusado, considerando que:
“…el tribunal conformado para el consiguiente caso ha valorado toda la prueba producida, ya que no se puede condenar cuando las pruebas no son suficientes…como es en el caso particular advertido y analizado del tocamiento que haya hecho por el acusado en el cuerpo de la víctima con fines libidinosos de satisfacción sexual, ya que para el tribunal no fue suficiente la presentada en juicio para acreditar dicho extremo, toda vez que un indicio por si solo no puede constituir una sentencia condenatoria.” (sic).
II.2 El Ministerio Público, se opuso a la sentencia a través de actuación de fs. 432 a 435, planteando:
“…la sentencia apelada vulnera la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y Leyes….especialmente el art. 370 incisos 1), 5) y 10) del [CPP] al carecer de fundamentación y motivación, violando las reglas de la sana crítica al no demostrarse el proceso intelectivo que condujo al pronunciamiento…” (sic)
“…el tribunal de grado no considero, analizo ni valoro integralmente las pruebas de cargo, restándole credibilidad a la prueba documental, testifical, careciendo el fallo de motivación jurídica vulnerando el art. 173 del [CPP] y basado en hechos inexistentes, subjetivos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, al no existir prueba alguna que sustente la duda que dio lugar a la absolución” (sic).
En relación a la norma habilitante art. 370 num. 5) del CPP, la entidad apelante, expuso que:
“…se advierte que la parte esencial de la absolución está dada en la duda de la existencia del hecho y de la responsabilidad del imputado, si bien no existe la declaración de las víctimas (que se presentaron en primera instancia, empero de forma ilegal e irresponsable se suspendió el juicio) pero esta prueba debe necesariamente ser corroborada por otros medios probatorios que conduzcan a ese resultado y en juicio si bien se produjeron otros medios de prueba los mismos son suficientes para que los jueces…adquieran convicción de la existencia y responsabilidad en el hecho por parte del acusado” (sic)
Expresando además que:
“…no se explica por qué se arribó [a la absolución] resaltando la duda, motivada por las dudas del asignado al caso en cuanto no recuerda la fecha del mismo, pretender que testigos de datos precisos y concretos del hecho es exigir demasiado considerando el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, se debe considerar que el hecho en si mismo en tiempo guarda coherencia con la denuncia realizada por la Defensoría…de San Lorenzo este extremo se encuentra corroborado porque con la denuncia vertida se introdujo la prueba de cargo signada como MP1 prestada en la etapa preliminar…y además de ello la extricta coherencia entre la declaración del testigo asignado al caso que las identificó plenamente a las víctimas con nombres y apellidos, consiguientemente la sentencia pronunciada no es el resultado de lo que el tribunal de mérito vio, escuchó, percibió y sintió en el desarrollo del mismo…” (sic).
II.3 Efectuada la tramitación del caso, los antecedentes fueron remitidos ante la autoridad judicial superior, llegando a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, instancia que emitió el Auto de Vista 90/2018 SP 1ra de 26 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:
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