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TSJ

AS/0916/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Lesiones Leves, Amenazas y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 916/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 20/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 266 a 274 vta., Fortunata Coa Esquivel, impugna el Auto de Vista 145/2022 de 8 de abril, de fs. 256 a 259 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófila Villca Ibáñez contra Braulio Tipolo Coa y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, Amenazas y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo, 293 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2021 de 21 de enero (fs. 193 a 203), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fortunata Coa Esquivel, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo comunitario por el lapso de un año, con costas al Ministerio Público y a la víctima, siendo absuelta de los delitos de Amenazas y Robo Agravado; respecto a Braulio Tipolo Coa fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Fortunata Coa Esquivel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 217 vta.) y previo memorial de subsanación respecto al segundo motivo de apelación desistido (fs. 235), la pretensión fue resuelta mediante Auto de Vista 145/2022 de 8 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, teniendo en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; además, de los Autos Supremos 034/2018-RA de 5 de febrero, 234/2012-R de 1 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio, pues la Sentencia estableció la culpabilidad de la imputada en base a los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, posteriormente se impugnó dicho fallo advirtiendo lo siguiente: i) Se denunció la afectación del derecho al debido proceso por basarse la resolución en hechos no acreditados en relación al delito de Lesiones Leves y la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e infracción a las reglas de la sana crítica, porque la prueba aportada y los argumentos resultan distintos a la determinación asumida, teniendo incluso la denuncia de incongruencias de las testificales en sentido de contradecir dichas atestaciones; ii) Mediante memorial de 13 de abril de 2021, el motivo fue retirado por considerar que no correspondía dicha fundamentación y agravio; iii) Denunció la afectación del derecho al debido proceso porque la Sentencia se basó en valoración defectuosa respecto a las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y las declaraciones de la víctima, en cuanto a la errónea aplicación del art. 20 del CP, en razón a la inexistencia de la co-autoría, pues la actividad probatoria no refleja la participación objetiva en el hecho atribuido, por cuanto la conducta demostrada refleja que no era posible la concurrencia de la autoría, como la participación del otro co-partícipe que fue declarado absuelto; de la misma manera, se alegó la errónea valoración del certificado médico forense signado como MP-4, porque dicha valoración fue errónea al no existir en el certificado el médico profesional que avale dicho documento de conformidad al art. 172 del CP.

En mérito a la denuncia de alzada la Sala de apelación realiza una incompleta y escueta fundamentación, pues consideró que no existe errónea valoración probatoria, sin percatarse que dicho razonamiento resulta ilógico, ya que el Tribunal de juicio estableció que la imputada actuó con alevosía y ensañamiento, aplicando la errada afirmación de 14 días de incapacidad a la víctima, cuando se demostró documentalmente que la misma acostumbra denunciar e iniciar procesos contra la imputada y su familia, por lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado no otorga respuesta a dicha pretensión, limitándose a repetir la decisión del Tribunal de juicio, afectando la previsión de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo la vulneración al debido proceso por la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, respecto a la concurrencia del elemento dolo pese a las conductas de enemistad entre las partes, sin acreditar porqué la imputada sería responsable del hecho, además el fallo de alzada incurre en incongruencia omisiva al motivar su decisión de manera incompleta afectando los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo al art. 124 del CPP, pues al ignorar las cuestiones impugnadas deja en estado de indefensión e incertidumbre, invocando para tal fin los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 305 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que prevén que el Tribunal de alzada debe efectuar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a la valoración integra y armónica para el establecimiento de la concurrencia delictiva, pues dicha labor fue omitida por el Tribunal de apelación, pues realiza una escueta fundamentación del control de la actividad probatoria reflejada en etapa de juicio y que fue descrita con anterioridad, teniendo en cuenta que tampoco se realizó el control a las declaraciones testificales de Teófila Villca Ibáñez y su hija Noelia Ruth Coronado Villca, teniendo que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se hace mención alguna a dicha previsión; asimismo, respecto a la valoración individual de la prueba se establece que las declaraciones testificales merecieron fe probatoria a los fines de acreditar una incongruencia del hecho acaecido; empero, dichas declaraciones fueron omitidas en la fundamentación jurídica, reiterando que el Auto de Vista impugnado respecto a dicho agravio carece de fundamentación en afectación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teófila Villca Ibáñez
Demandado
Fortunata Coa Esquivel,Braulio Tipolo Coa
Proceso
Lesiones Leves, Amenazas y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0916/2022-RAFuente oficial