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TSJReiteradora

AS/0916/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente acuso la incorrecta aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista en su Considerando III punto dos de fs. 504 vta., a 506, mediante apreciaciones impertinentes validó la injusta Sentencia, sin considerar que en la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 y c...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 916/2023

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Expediente: O-53-23-S.

Partes: Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori c/ Juan Carlos Contreras Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 509 a 513 vta., interpuesto por Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori contra el Auto de Vista N° 231/2023 de 12 de junio, de fs. 500 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Juan Carlos Contreras Fernández; la contestación de fs. 517 a 518; el Auto de concesión N° 101/2023 de 17 de julio, a fs. 519; el Auto Supremo de Admisión N° 713/2023-RA de 31 de julio, de fs. 524 a 525, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori por memorial de fs. 26 a 27 vta., ratificado a fs. 38, y subsanado a fs. 43, inició el proceso ordinario de reivindicación contra Juan Carlos Contreras Fernández; quien una vez citado, según escrito de fs. 50 a 53, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso excepción de improponibilidad de la demanda, empero, mediante providencia de 11 de enero de 2021, a fs. 54, se rechazó la contestación y las excepciones interpuestas por haber sido presentadas fuera de plazo, por lo que el demandado interpuso su recurso de reposición y mediante Auto de 15 de abril de 2021 fue rechazado y ratificó la providencia de 11 de enero de 2021, siendo apelada por el demandado y resuelto mediante el Auto de Vista N° 368/2021 que revocó el Auto de 15 de abril; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2023 de 10 de abril, de fs. 464 a 471 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, reconociendo la validez y legalidad del derecho propietario de Juan Carlos Contreras Fernández.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori, mediante memorial de fs. 473 a 477 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 231/2023 de 12 de junio, de fs. 500 a 506 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento que de la revisión de la Partida N° 118 de 1966, se evidenció que el Título Ejecutorial N° 212065 por el cual fue inscrita a favor de Ignacio Adrián, deviene de la Resolución Suprema N° 97602, que reconoce el derecho comunitario en las áreas de cultivo, situadas en la localidad de Vinto, cantón Teniente Bullain de la provincia Cercado, asimismo, y de la revisión de la Partida N° 113 "B" de 1966, se evidenció que el Título Ejecutorial N° 212055, inscrito a favor de Lorenza Vda. de Adrián, deviene de la Resolución Suprema N° 97602 de 04 de agosto de 1960, que reconoce el derecho comunitario de las áreas de cultivo, situadas en la localidad de Vinto cantón Teniente Bullain de la provincia Cercado, motivo por que se advirtió que ambas proceden de la Resolución Suprema N° 97602 de 04 de agosto de 1960 teniendo un origen común; por lo que el registro realizado por Lorenza Vda. de Adrián, posteriormente se transfirió hasta llegar al demandado, advirtiendo que el Juzgador realizó un correcto análisis del caso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori, según memorial cursante de fs. 509 a 513 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori, se observa que acusaron:

1. Violación de las leyes sustantivas objeto de invocación en el proceso ordinario, ya que el demandado con la intencionalidad de confundir hizo creer que el inmueble del que se pretendió la reivindicación es el mismo, sin embargo por la documentación que presentaron los demandados y el bien inmueble que poseen es otro que tiene diferentes matrículas, conforme especifica el certificado de tradición de la Matrícula N° 4.01.1.03.0001941.

2. Incorrecta aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista en su Considerando III punto dos de fs. 504 vta., a 506, mediante apreciaciones impertinentes validó la injusta Sentencia, sin considerar que en la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 y certificado de tradición contiene datos de antecedentes dominiales a la Partida N° 516 del Libro de Propiedades Rústicas de 1985, donde consta la compra y registro en Derechos Reales del bien inmueble a nombre de los recurrentes, tampoco es posible entender y menos asumir la circunstancia de que las transferencias son comunes sobre el derecho propietario.

3. No se tomó en cuenta la preclusión de los actos jurídicos, porque se pretende validar un hecho acontecido en el año de 1966 que ya precluyó, pues solo debería considerarse el derecho propietario de los recurrentes, sin embargo el Auto de Vista es reiterativo sin ningún argumento válido y fundamentado, así también no se tomó en cuenta los Autos Supremos N° 383/2021 y N° 183/2022.

4. No es posible validar pruebas fuera de plazo, ya que de manera equivocada la Sentencia señala que las documentales de fs. 56 a 59, de fs. 117 a 118 sean incorporadas legalmente al proceso cuando por Auto interlocutorio del 15 de abril de 2021 de fs. 124 a 125 que ratifica la providencia de 11 de enero de 2021 a fs. 54, ocurrió lo contrario, siendo la repuesta del Auto de Vista inaceptable.

De la contestación al recurso de casación.

Los recurrentes no dan cumplimiento a lo dispuesto por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, no expresaron de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas y no aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especificaron en qué consistiría la infracción, la violación, falsedad o error y menos identificaron si el recurso de casación fue interpuesto en la forma o en el fondo, si bien reclamaron que la ubicación es diferente a la del bien inmueble del demandado, sin embargo, confesaron en el proceso que la ubicación es la misma, situación que fue corroborada por la inspección judicial y prueba pericial.

Afirmaron de la existencia de la violación de las leyes sustantivas, pero refirieron únicamente a dos artículos del código civil, sin explicar cuál fue la violación y aplicación indebida de la ley, solo señalaron que su inscripción en Derechos Reales data de 1985, sin embargo de la lectura de la Sentencia y Auto de Vista tuvo la tradición de ambos inmuebles de los actores como de los demandantes, por lo que el recurso de casación tiene argumentos contradictorios y reiterativos debiendo declararse inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial) Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

CONSIDERANDO IV:

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MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori
Demandado
Juan Carlos Contreras Fernández
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre

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