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TSJ

AS/0916/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 916/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 200/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 1072 a 1074, Adriana Baneza Cardón Villanueva, impugna el Auto de Vista N° 44 de 10 de abril de 2023, de fs. 1062 a 1066, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Celinda Inés Villanueva Aguilar por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 72/2022 de 18 de octubre (fs. 1024 a 1037 vta.), el Juzgado 10° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Celinda Inés Villanueva Aguilar, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado. Adriana Baneza Cardón Villanueva, autora de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho (8) años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado. Absueltas de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado en el art. 53 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Adriana Baneza Cardon Villanueva y Celinda Inés Villanueva Aguilar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1044 a 1048 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 44 de 10 de abril de 2023 (fs. 1062 a 1066), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente formulando una relación de hechos de la Sentencia y del recurso de apelación restringida, refiriendo que denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 5) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada sin considerar los argumentos denunciados declaró admisible e improcedente su recurso de apelación, siendo que para declararla culpable del delito debió tomarse en cuenta la personalidad del autor y aplicar las atenuantes descritas en los arts. 37 y 38 del CP; asimismo, en relación a la aplicación errónea de la ley, acusa que el Tribunal de primera instancia y superior, no consideró el principio de inocencia establecido en los arts. 15.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando los arts. 6, 72 y 346 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Celinda Inés Villanueva Aguilar,Adriana Baneza Cardón Villanueva
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0916/2023-RAFuente oficial