Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 916/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 145/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2024, cursante de fs. 489 a 505, Carlos Arce Tolaba, impugna el Auto de Vista de 561/2023-SP1 de 22 de noviembre, de fs. 458 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 29 de noviembre (fs. 357 a 362 vta.) el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Arce Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 403 a 420 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 561/2023-SP1 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que reclamó en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previstos en los art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no hubo elementos constitutivos del ilícito de violación al no haber demostrado la violencia física, intimidación, ni el acceso carnal con la menor víctima por cuanto se aplicó erróneamente los alcances del art. 308 Bis del CP, esta inobservancia recae en errónea aplicación de la ley sustantiva; y, en cuanto a que la sentencia se base en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Tribunal de mérito no habría cumplido con la responsabilidad de valorar la prueba documental, testifical y pericial ofrecidas por el Ministerio Público y la prueba de descargo, como también la prueba pericial en biología y genética forense las cuales no eran suficientes para crear certeza en el Tribunal de juicio sobre el hecho acusado incurriendo en defectuosa valoración que infringe el art. 173 del CPP relativo a las siguientes pruebas MP-1 (formulario de denuncia verbal), MP-8 (certificado médico forense, MP-3 (declaración informativa de la menor), MP-12 (informe social), MP-13 (informe psicológico) los mismos que generan una serie de inconsistencias y contradicciones, las pruebas MP-5 (informe de conocimiento policial), MP-6 (papeleta de aprehensión) MP-7 (requerimiento de directriz inicial), MP-10 (informe policial), MP-20 (muestrario fotográfico) demuestran las acciones desplegadas y que no son suficientes para determinar su autoría, la prueba MP-11 (oficio cite TJA OPER), MP-16 (oficio LSR-EXT) y MP-17 (CD DVR grabaciones de cámaras de seguridad) los cuales no aportan mayores elementos probatorios, en la pericia biológica forense no se llegó a establecer que los espermatozoides encontrados en la prenda de la menor correspondiese a su persona , en la pericia genética forense (calzón de la menor) no se obtuvo perfil genético masculino; asimismo la prueba testifical fue valorada defectuosamente. Agrega que, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, presunción de inocencia, violentó el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y pronunciamiento sin la fundamentación exigida constituyendo a la vez en defecto insubsanable, por cuanto el Auto de Vista impugnado, sostuvo del “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS SUPUESTOS FUNDAMENTOS PRETENDIDOS POR LOS VOCALES A OBJETO DE RECHAZAR LOS AGRAVIOS FUNDADOS POR UN LADO LA TRANSCRIPCIÓN INALTERABLE DE LA SENTENCIA N° 15/2022 PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE BERMEJO Y POR OTRO LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE QUE LOS AGRAVIOS ALEGADOS NO SERÍAN CIERTOS O EVIDENTES, ACCIONAR CON EL QUE ASÍ VISTA EVIDENCIA LA VULNERARON LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE EN LAS QUE SE FUNDO LOS AGRAVIOS DEL ART. 379 NUM. 1 y 6 DEL CPP” (sic); consiguientemente, el Auto de Vista impugnado vulneró al debido proceso y principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales al no haberse pronunciado debidamente sobre todos los agravios denunciados en apelación restringida.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 229/2019-RRC de 15 de abril, 438 de 15 de octubre de 2005, 370/2012-25/2010, 745/2017 de 25 de septiembre de 2017, 539/2015-RRC de 31 de agosto, 217/2014-RRC de 4 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 169 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y Auto de Vista 13/2010. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1949/2013 de 4 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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