Texto del fallo
E A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0916/2026
Fecha: 06 de julio de 2026
Expediente: LP-98-26-A
Partes: María Reina Estrada Alba c/ Iván Gonzalo Bejarano Varela, Olga Rosario Varela de Bejarano, Boris Mauricio Bejarano Varela y Vannya del Rosario Bejarano Varela.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 511 a 514 vta., interpuesto por
Iván Gonzalo Bejarano Varela, Olga Rosario Varela de Bejarano y Vannya del
Rosario Bejarano Varela, contra el Auto de Vista N 96/2026 de 30 de enero,
corriente de fs. 504 a 507 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de
contrato, seguido por María Reina Estrada Alba contra Boris Mauricio Bejarano
Varela y los recurrentes; la contestación de fs. 518 a 524; el Auto de concesión de
01 de abril de 2026, visible a fs. 525; el Auto Supremo de admisión N 0637 /2026-
RA de 15 de mayo, saliente de fs. 532 a 534; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Reina Estrada Alba, por memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 24,
modificado de fs. 44 a 45 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de
contrato contra Iván Gonzalo Bejarano Varela, Olga Rosario Varela de Bejarano,
Boris Mauricio Bejarano Varela y Vannya Del Rosario Bejarano Varela, quienes
una vez citados, según escritos visibles de fs. 107 a 114 vta., subsanado de fs.
118a 123, Vannya del Rosario e Iván Gonzalo, ambos de apellido Bejarano Varela
y Olga Rosario Varela de Bejarano, contestaron de manera negativa a la demanda,
opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial y demanda
defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad
Judicial y reconvinieron por daños y perjuicios, pretensiones que merecieron el
Auto definitivo, obrante a fs. 124 a 125, donde se dio por no presentada la
demanda reconvencional; por otra parte por escrito de fs. 268 a 269 Boris
Mauricio Bejarano Varela se apersonó e interpuso excepción de falta de
legitimación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto
definitivo N 221/2025 de 06 de marzo, obrante a fs. 418 a 422 vta., en la que el Juez Público, Civil, Comercial 2 de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de incompetencia, disponiendo anular obrados desde fs.
47 en adelante y declinó competencia al Juzgado Público Civil y Comercial 17 de La Paz, disponiendo su remisión de antecedentes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Reina Estrada Alba, según escrito de fs. 431 a 435 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 96/2026 de 30 de enero, corriente de fs. 504 a 507 vta., que REVOCÓ totalmente la Resolución N 221/2025 de 06 de marzo, declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo la continuidad del trámite procesal en el Juzgado Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur, bajo los siguientes argumentos:
- El fundamento relativo a la competencia y más específicamente a su excepción, resulta inadecuado, por cuanto el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil no puede establecer criterios de competencia al ser una reglamentación administrativa sin rango de ley; además, el razonamiento empleado resulta mínimo e insuficiente al haberse limitado a la transcripción parcial del art. 24 del referido Protocolo, sin realizar la subsunción del caso concreto, así como haberse centrado en una presunta conexidad de partes sin analizar respecto a la conexitud de objeto y causa, pese a que todos ellos deben concurrir para la materialización de la citada disposición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Olga Bejarano Varela de Bejarano, Vannya Del Rosario Bejarano Varela, e Iván Gonzalo Bejarano Varela, según escrito visible de fs. 511 a 514 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En el fondo.
a) Violación flagrante e interpretación errónea del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, pues dicha norma tiene mandato imperativo según la disposición adicional tercera del Código Procesal Civil relativo al sorteo único y reasignación de nuevas causas al mismo juzgado, impidiendo que otro conozca una causa anteriormente sorteada. En el presente caso concurre los presupuestos para su aplicabilidad al existir identidad subjetiva, objetiva y de causa, ya que el hecho de incorporar nuevos demandados no altera la relación
AZ jurídica sustancial; asimismo se trata del mismo contrato y la misma causa consistente en el incumplimiento de dicho contrato, por lo que la obligatoriedad del citado artículo es obligatorio, siendo error de los vocales desconocer el sistema de fuentes plural ignorando que el Protocolo tiene respaldo normativo que no se trata de una norma administrativa, sino como una con valor sustantivo.
En la forma.
b) Error en argumentar que el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil tendría carácter administrativo y no así rango de ley, por cuanto vulnera el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico que también lo incluye como fuente de derecho; por lo tanto, su cumplimiento no es discrecional ni sujeto a criterio de los jueces o vocales, vulnerando de esa forma su derecho constitucional al juez natural, por cuanto el sorteo de causas tiene estrecha relación con la competencia.
c) El análisis efectuado por el Ad quem se limita a un concepto restringido, colonial y romanista, incurriendo en error por cuanto la implementación del sorteo único ha incorporado la competencia prevencional que emerge justamente del sorteo de causas a un determinado Juez, el cual no puede ser amparado por causas expresamente previstas por ley; por lo cual, al haberse permitido que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur de la ciudad de La Paz conozca una causa anteriormente sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial 17 de la misma ciudad, incurrió en un defecto insubsanable e inconfirmable por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
e) Carencia de motivación congruente, el apartado III.3. del fallo recurrido se limita a argumentar que el razonamiento del Juez A quo habría sido mínimo e insuficiente al no haber subsumido el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil al caso concreto; sin embargo, los vocales tampoco lo hicieron, al haberse limitado a afirmar que el Protocolo no tiene rango de ley sino únicamente administrativa, incurriendo en la misma omisión que observan.
En base a tales argumentos, la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la resolución de primera instancia, o en su caso anule el Auto de Vista, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Fernando Javier Lemaitre Pastor y Galia Alejandra Zenteno Santivañez por sí y en representación de María Reina Estrada Alba, por memorial de fs. 518 a 524 vta., contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:
En la forma.
- El Auto de Vista respeta la jerarquía normativa y la determinación legal de la
competencia, dicho fallo ha establecido que la competencia jurisdiccional se determina por ley y no así por acuerdos administrativos como el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el intento de los recurrentes de atribuir al referido Protocolo una jerarquía normativa equivalente a ley resulta errado, ya que la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil no implica criterio alguno de conferirle rango de ley; la evocación del pluralismo jurídico resulta impertinente, pues dicho principio refiere a la coexistencia de jurisdicciones.
- Inexistencia de vulneración al debido proceso y ausencia de error in procedendo, el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado y es congruente con los agravios expuestos en apelación.
En el fondo.
- El Auto de Vista no contiene vulneración alguna al principio de Juez natural, al haber realizado una correcta interpretación del alcance y finalidad de la excepción de incompetencia, ya que la autoridad jurisdiccional que conoció la causa reúne plenamente los elementos constitutivos de dicha garantía.
- El fallo de segunda instancia cumple con una debida motivación y fundamentación, habiendo respondido de manera expresa, ordenada y coherente a los puntos apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
En mérito a tales argumentos, la parte demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con
el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.17.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofia constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la
protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la Justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
II.2. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en el Código Procesal Civil.
Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N 79/2019-RI señaló lo siguiente: Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.
En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.1 de forma clara señala que: Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
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