Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 917/2015 - L Sucre: 9 de Octubre 2015 Expediente: LP-61-11-S Partes: Edward Derksen Giesbrecht c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia (Jaime
Muñoz Reyes). Proceso: Reparación y Pago de Daños y Perjuicios Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 449 a 450 y vta., planteado por Edward Derksen Giesbrecht mediante su apoderado Roberto Sánchez Rodríguez, contra el Auto de Vista de Nº S-51, de 28 de enero de 2011 cursante de fs. 446 a 447, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reparación y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Edward Derksen Giesbrecht mediante su apoderado Roberto Sánchez Rodríguez, contra CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, respuesta de fs. 452 a 453 y vta., concesión de fs. 454, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil de La Paz, dictó Sentencia de 4 de agosto de 2008 cursante de fs. 426 a 429, por el que se declara: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 100 a 103 vta.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación Roberto Sánchez Rodríguez por su mandante Edward Derksen Giesbrecht, mediante memorial de fs. 432 a 433.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 446 a 447, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 691/08 de fs. 426-429.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de Edward Derksen Giesbrecht por intermedio de su apoderado Roberto Sánchez Rodríguez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que tanto el Juez A quo como el Ad quem no habrían valorado las literales cursantes de fs. 1 a 84, las mismas que se repitieran en fotocopias legalizadas a fs. 252 a 299 demostrativos del proceso penal en contra entre otros de Edward Derksen Giesbrecht. Las mismas demostrarían la falta de tipicidad y materia justiciable, en aquella acción penal no existió el tipo penal de estafa ni conductas antijurídicas y culpables.
Que por haberse expedido mandamientos de aprehensión, arraigo, anotación de bienes, con ello el oprobio y deshonor, debiera ser reparado por la justicia. Alude al art. 1311 del Código Civil para señalar que fueran legales las pruebas mencionadas, estableciendo la existencia de daño a la imagen, reputación y derecho al trabajo.
2.- Se manifestaría que lo concerniente a la inocencia o culpabilidad de los procesados fuera un aspecto no resuelto que no habría permitido definir lo relativo al tema de resarcimiento. Con ello se habría incurrido en el mismo error del A quo, cuando se habría determinado la falta de tipicidad y materia justiciable por lo que no sería posible hablar de Sentencia absolutoria o sobreseimiento.
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