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TSJ

AS/0917/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 917

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 259/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Dayra Ampuero Jauregui

Demandado : Carlos Ortiz Leytón – Karaoke Ckopas

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 61 a 64 interpuesto por Dayra Ampuero Jauregui; contra el Auto de Vista Nº 292/2015 de 22 de junio de fs. 56 a 57, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Carlos Ortíz Leytón, la respuesta al recurso cursante de fs. 66 a 70, el Auto Nº 351/2015 de 27 de julio de fs. 71 que concedió el recurso; antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Auto Definitivo

Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 1 a 2, subsanada con memorial de fs. 6, la Jueza de Partido 3° del Trabajo y S.S. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció Auto definitivo N° 7 de 6 de enero de 2015 cursante de fs. 26 a 27, declarando probada la excepción previa de impersonería en el demandado, por haberse producido la sustitución de patrono a la que se refiere el art. 11 de la Ley General del Trabajo, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la actora mediante memorial de fs.38 a 40, mediante Auto de Vista N° 292/2015 de 22 de junio de fs.56 a 57, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca confirmó el Auto N° 7/2015 de 6 de enero de fs. 26 a 27.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo

Notificada con el citado Auto de Vista, la demandante Dayra Ampuero Jauregui, con memorial cursante de fs. 61 a 64, formula recurso de casación en el fondo exponiendo lo siguiente:

1.- Bajo el epígrafe de antecedentes, destaca que su despido intempestivo se produjo en fecha 8 de noviembre de 2009; que a partir de ese momento el demandado fingió realizar trámites para que una nueva persona se haga cargo del local, aspecto que nunca fue cumplido, que no existe minuta de transferencia alguna que compruebe que el local sea de su propiedad y que el a quo fundamentó su decisión en base a la prueba aportada por el demandado consistente en la carta notarial que ella misma le hizo llegar, haciendo gala del aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”; recalca la recurrente que no existe contrato de transferencia pero que existe un periodo importante en el que llegó a cancelar la suma de 1000 $us., mensuales como alquiler.

2.- Como motivos de casación en el fondo expone:

2.1. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el Tribunal de Alzada interpretó la norma de la siguiente manera: “Como se podrá advertir, el precepto en cita no extingue derechos y beneficios sociales de las o los trabajadores, sino que, ante la eventualidad de sustitución de patronos, modula el tiempo en el que es factible el reclamo de dichos derechos y beneficios al patrono sustituido, sin que ello constituya óbice legal para un reclamo posterior, empero esta vez al nuevo patrono quien consolida su legitimidad pasiva transcurridos los seis meses” (sic). Sostiene que en realidad el nuevo empleador, pasados los 6 meses, no consolida su legitimidad, sino que ésta se extingue y los derechos laborales adeudados regresan como obligación a quien los originó. Que, para el Ad-quem la transferencia pura y simple provocaría desentendimiento total de las obligaciones que no son deudas sino derechos sociales imprescriptibles por mandato constitucional.

Expresa que la regla general de que el nuevo patrono carga las obligaciones laborales que nacen después de la sustitución tiene una excepción cuando, aunque se haya verificado la sustitución patronal, el empleador sustituido no ha dado aviso a la Dirección General de Inspección de Trabajo, lo cual no sucedió en el caso porque el centro laboral continuó en propiedad del empleador, asimismo, el art. 11 de la Ley General del Trabajo reza que “la sustitución del empleador no afectará la validez de los contratos de trabajo existentes..”, que, en el caso, no existían contratos vigentes pues la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria.

2.2. Señala que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias toda vez concluye que a partir del 9 de noviembre de 2009 pasó a ser propietaria del karaoke aspecto que no fue enervado con la falta de transferencia definitiva y cambio de nombre de la actividad, que sin duda antes de esa fecha era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 y no obstante ello, declaró que no existe deuda alguna al confirmar el auto del a quo.

2.3. Sostiene que la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.

Que, ni la juez a-quo ni el ad-quem cumplieron con los arts. 116 y 131 del Código Procesal del trabajo referidos al requerimiento que debe efectuarse a un tercero responsable de todo o parte de la obligación y el segundo que prevé que en la falta de personería del demandado, el juez ordenará nueva citación con la demanda a quien corresponda. Sin mayor fundamento, identifica como vulnerados el derecho al debido y el principio de seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Dayra Ampuero Jauregui
Demandado
Carlos Ortiz Leytón – Karaoke Ckopas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0917/2015Fuente oficial