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TSJReiteradora

AS/0917/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba / Medios probatorios

La recurrente denunció la vulneración del art. 326 de la Ley N° 603 sobre la exención de la prueba porque de acuerdo a la demanda de divorcio expresó que se encuentran separados desde hace 30 años y en la respuesta de la demandada se indicó incluso muchos más. La confesión judicial no ha sido interp...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 917/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: CB-43-19-S.

Partes: Jaime Balcázar c/ Dora Ninfa Torricos Torres.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 290 vta., interpuesto por Dora Ninfa Torricos Torres contra el Auto de Vista Nº 02/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Jaime Balcázar contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 296, el Auto Supremo de admisión Nº 608/2019 - RA de fs. 301 a 302 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jaime Balcázar a través de su representante legal, Ismael Rocabado Ontiveros, mediante memorial de 18 de septiembre de 2017 cursante de fs. 15 y vta., planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Dora Ninfa Torricos Torres, solicitando la división y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio del inmueble ubicado en la Urbanización El Carmen con una superficie de 250 m2, de la zona Linde, manzana “C”, casa N° 34, tipo D-1, con registro en la oficina de Derechos Reales de Cercado, con la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0062496, asiento A-2 de 22 de mayo de 2014, a nombre de Dora Ninfa Torricos Torres y como también de los siguientes bienes muebles: Un juego de living tapizado, un juego de comedor con 12 sillas, una vitrina con menaje de cocina, librero, 2 cocinas, 3 licuadoras, 2 camas de 2 plazas, mesas, sillas, 2 refrigeradores, cómoda ropero, ropero chino, parrillero, enseres de cocina, horno, máquina de tejer; admitida la demanda, Dora Ninfa Torricos Torres contestó de manera negativa mediante memorial cursante de fs. 35 a 41.

2. Tramitada la causa, la Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 4 de julio de 2018, cursante de fs. 239 a 243 vta., declarando PROBADA en parte la demanda y los argumentos de oposición de la demandada; en consecuencia, conforme disponen los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, reconoció como ganancial el inmueble objeto de la litis, con excepción de las mejoras que se efectuó posterior a la separación; en cuanto a los bienes muebles únicamente los reclamados por el demandante siempre y cuando estuvieren consignados en el inventario elaborado por la Notaria, a dividirse en ejecución de sentencia, conforme manda el art. 409 de la Ley N° 603, quedando desestimados las demás pretensiones, por no haberse acreditado su ganancialidad.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Dora Ninfa Torricos Torres, mereció que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 02/2019 de 23 de enero que CONFIRMÓ en forma total la resolución impugnada.

El Tribunal de Alzada sostuvo que la juez A quo con la facultad conferida en el art. 332 de la Ley N° 603, analizó y valoró el argumento de la separación descrita en la confesión y la exención de la prueba. En efecto, en el Considerando II, cursante de fs. 241 vta., a 242, la juez de instancia se refiere a la sentencia de 22 de noviembre de 2016 señalando y transcribiendo lo que dijeron a su turno ambas partes contendientes, haciendo referencia al testimonio que cursa de obrados de fs. 7 a 10, concluyendo que la cesación de convivencia fue el año 1986.

La juez A quo tomó en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas considerándolas integralmente según criterios de pertinencia, señalando las pruebas decisivas y esenciales en cada uno de los seis incisos, por lo que, tampoco es cierto que se haya hecho consideraciones subjetivas en la valoración de la prueba, por el contrario, la Juez de instancia analizó y valoró la prueba de forma integral conforme las reglas de la sana crítica.

La demandada en su escrito de 6 de octubre de 2017 cursante de fs. 35 a 41, señala que se encuentra separada de su esposo por más de 30 años. Esta afirmación tiene fe probatoria prevista por el art. 239.I.b) de la Ley N° 603, posteriormente la demandada pretendió cambiar su postura indicando que se encuentra separada desde el año 1975, empero sin ningún asidero legal. Consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica menos aún una incorrecta apreciación de las pruebas, teniéndose por el contrario que la valoración probatoria efectuada por la juez A quo responde a las reglas establecidas en el art. 332 de la Ley N° 603.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó interpretación errónea de los arts. 190 y 198 de la Ley N° 603, debido a que ninguna de las partes puso en duda la separación de hecho desde 1986, siendo que la juez A quo, se basó única y exclusivamente en la presunción prevista por el art. 190 de la Ley N° 603, que no es una presunción iure et de iure, sino es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba. Asimismo, se acreditó la adquisición del inmueble durante la separación de hecho con la prueba documental diligenciada en el presente proceso, a la cual no dieron valor legal. Respecto al art. 198 inc. a) de la Ley Nº 603, no establece que la desvinculación conyugal sea a partir de una sentencia ejecutoriada sino desde que se produjo la separación de hecho.

2. Denunció la vulneración del art. 326 de la Ley N° 603 sobre la exención de la prueba porque de acuerdo a la demanda de divorcio expresó que se encuentran separados desde hace 30 años y en la respuesta de la demandada se indicó incluso muchos más. La confesión judicial no ha sido interpretada a cabalidad, sino que solo hacen una valoración subjetiva y no objetiva ni integral de la prueba. No existe ni una sola prueba que demuestre que no estén separados por más de 30 años.

3. Manifestó la vulneración del art. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto a que la carga de la prueba correspondía al actor sobre la ganancialidad del bien inmueble y los pagos realizados, sin embargo, este no presentó ningún documento, ni testigos, no demostró los puntos de hecho a probar, empero, sale victorioso tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido. En contra partida la demandada probó uno a uno.

4. Alegó violación del art. 332 de la Ley N° 603, sobre la valoración de las Escrituras Públicas Nros. 2156/97 y 1414/95 cuya data de origen fue del 10 de febrero de 1973. También sobre los pagos efectuados a CONAVI según informe de la Unidad Ejecutora de Titulación alcanzó a la suma de $bs. 54.121,06. Aclaró que una vez cancelada la mora quedó habilitada a pagar las cuotas mensuales por 20 años hasta el año de 1995, cuando exigió el cambio de nombre, como consta a fs. 98. Cuestiona cómo se hubiera pagado antes de 1986. En audiencia preliminar no fue escuchada y se aceptó otra prueba documental en fotocopia efectuada con bolígrafo a pulso y letra en carta.

En la confesión provocada cuando se preguntó sobre las cuotas a pagar reconoce el demandante que ha pagado durante 20 años. Asimismo, no acreditó los descuentos de su sueldo como tampoco demuestra préstamo de la Caja Complementaria. La demandada se prestó de su tío Lauro Torres la suma de $bs. 12.000, no como señaló Balcázar que se pagó con préstamo.

5. Arguyó la vulneración del art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referido al documento auténtico siendo que los vocales señalaron que con base en esas normas la juez A quo valoró todos y cada uno de los documentos presentados por las partes y teniendo en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas, lo cual es falso, ya que no tomaron en cuenta el valor probatorio de los documentos auténticos establecidos por los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603 y 1289.I del Código Civil. Cuestiona cómo se demuestra que había cuotas mensuales después de pagado e informado por FONVIS.

6. Señaló la vulneración del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, aplicando la letra muerta de la ley en lo referente a la presunción de ganancialidad que no es iure et de iure, sino iuris tantum, porque admite prueba en contrario, y en caso de autos no hay una sola prueba que desvirtúe esa confesión hecha por el actor y admitida por la demandada. Nunca Jaime Balcázar trató de desmentir el tiempo de nuestra separación porque no hay prueba alguna que tenga asidero legal debido a que una confesión espontánea no requiere juramento.

De la respuesta al recurso de casación de Jaime Balcázar:

La demandada confesó que estuvieron separados desde el año 1986 y sin embargo afirmó que Jaime Balcázar depositó $bs. 1.008,08 es decir tan solo la tercera parte. Hace referencia de que se fue a vivir a Santa Cruz, es verdad, pero durante ese tiempo, estuvo en contacto con su esposa, quien le mandaba cartas pidiéndole ayuda económica. No le convenía iniciar el proceso de divorcio lo más fácil era primero sacarle de su casa y solo esperar su muerte.

En cuanto a la Escritura Pública N° 2156/97 de 19 de junio, en la cláusula octava se cuenta con el informe de la Gerencia de Créditos el cual establece el estado de cuenta de Mario Guzmán con el Ex - CONAVI por la adjudicación de la vivienda y según el balance de cierre del Ex – CONAVI practicado al 10 de julio de 1987, el adjudicatario no figura con saldo deudor. La ficha kardex control de créditos del beneficiario no mostró saldo deudor. Registrando la última amortización con recibo oficial N° 29646 de 31 de mayo de 1983. Esta prueba fehaciente fue emitida por la autoridad competente. Por otro lado, el informe evacuado por el ex – CONAVI fue igual al resumen que existe en dicha escritura de venta. El demandante asumió el pago de la totalidad de la casa, morosidades y la deuda de Mario Guzmán Molina. Citó como fundamento de derecho el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo. Por lo que solicitó rechazar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales.

Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº 767/2017 de 24 de julio señaló: “El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”.

Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge.

El vínculo matrimonial subsiste. Esto es, el matrimonio mantiene todos sus efectos, excepto la vida en común que desaparece, porque disuelto el hogar no hay deber de cohabitación, y la comunidad de gananciales se liquida con los efectos señalados en el art. 126”.

El Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos, entre ellas el signado con el Nº 470/2013 de 13 de septiembre 2013, señaló que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

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CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL DEL TESTIMONIO DE LA SENTENCIA/En dicho documento se deja constancia de la fecha de la separación de hecho y esa fecha es la que determina su pertenencia o exclusión de la comunidad ganancial.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Balcázar
Demandado
Dora Ninfa Torricos Torres.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2017 de 24 de julio señaló: “El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”. Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge. El vínculo matrimonial subsiste. Esto es, el matrimonio mantiene todos sus efectos, excepto la vida en común que desaparece, porque disuelto el hogar no hay deber de cohabitación, y la comunidad de gananciales se liquida con los efectos señalados en el art. 126”. El Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos, entre ellas el signado con el Nº 470/2013 de 13 de septiembre 2013, señaló que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales. En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”. Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales. Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales. Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones. Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia. En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0917/2019Fuente oficial