Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 917/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Guillermo Moreno Soria y otro
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de enero de 2019, Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria, de fs. 680 a 694 y 718 a 736, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, de fs. 655 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nancy, Nelly, Juan y Dora Serrudo Zárate contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2018 de 21 de mayo (fs. 511 a 522), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando fundado en parte el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa, tal como consta en la Sentencia; a Guillermo Moreno Soria autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6), 332 incs, 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidió sin derecho a indulto; y, a Soledad Moreno Soria autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Robo Agravado, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 y 332 del CP, fijando la pena de quince años de presidio. En ambos casos, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Soledad y Guillermo ambos Moreno Soria (fs. 554 a 564 y 565 a 580 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2018 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. El 20 de noviembre de 2018 se emitieron autos complementarios que rechazan las complementaciones solicitadas por los coimputados.
Por diligencias de 5 de septiembre de 2019 (fs. 757 y 758), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista más sus complementarios; y, el 10 de enero del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, y al advertirse que presentan el mismo contenido se extraen los siguientes motivos:
Previo análisis sobre la admisibilidad con base a los Autos Supremos 105/2007 de 31 de enero y 72/2012 de 12 de abril y la Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril, refiere haber cumplido con dicha jurisprudencia; asimismo, hace referencia a la Sentencia Constitucional 1929/2011-R de 28 de noviembre de 2011 y Auto Supremo 6 de 26 de enero que contendrían en su fundamento que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados
Al respecto, señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) e invoca el Auto Supremo 394/2014, del cual transcribe la parte que creyó pertinente de su doctrina legal aplicable y explica que las pruebas PP-1 y PP-2 consistentes en una necropsia y la complementación de protocolo de autopsia médico legal, hubieran sido introducidas ilegalmente porque en su introducción no se observó las previsiones de los arts. 178 y 204 y siguientes del CPP; aspectos que no hubieran sido subsanados por parte del Tribunal de alzada, más al contrario realizó una fundamentación contraria a dicha normativa siendo que la perito solo fue ofrecida como testigo mas no así como una pericia, que es lo que correspondía; en consecuencia, no se hubiera cumplido con las reglas para la introducción de la pericia.
También señala que fue introducida ilegalmente la prueba MP-20 que se trata de un manuscrito de una denuncia formulada en contra de su hermano por parte de Nancy Serrudo Zárate de 4 de febrero de 2017, que hubiera sido recibida de manera ambulatoria por el funcionario policial Sgto. Basilio Antiñapa, que ingresa dentro de los alcances de la nulidad prescrita en el art. 122 de la CPE, siendo que de dicha ampliación de denuncia ninguno de los imputados hubieran tenido conocimiento, la cual ni siquiera hubiera sido informada al órgano de control jurisdiccional, lo que implica que la investigación sobre el supuesto asesinato resultaría ser inexistente; por lo que, se vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso resultando todo lo actuado posterior nulo; también refiere que la única prueba que incrimina a su hermano es la entrevista de campo la que hicieron firmar bajo presión y amenazas del Stgo. Antiñapa cuando encontraba detenido preventivamente. Estos aspectos serían violatorios de su derecho a la defensa debido a que el Auto de Vista omitió pronunciarse siendo que en el considerando tercero de la Auto complementario de 20 de noviembre de 2018 rechaza la apelación por extemporánea
Refiere que la prueba PD-26 demuestra que la abogada defensora de su hermano la abogada María Deisy Mafaile Soria en la etapa preparatoria le habría dicho que preste su declaración el 26 de abril de 2017 que luego se constituyó en prueba del Ministerio Público y acusación particular, situación que desconocía, y ante dicho hecho desfavorable ya no contó con la asistencia técnica de dicha abogada. Al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio.
Posteriormente refiere que el Auto de Vista complementario transcribe su segundo punto desconociendo su propia competencia siendo que el mismo debía emitir un pronunciamiento claro y concreto; por lo tanto, en virtud del art. 398 del CPP debía ser resuelto y al no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso; en consecuencia, afirma que el actuar del Auto de Vista es contradictorio y al respecto, transcribe su considerando III señalando que el Tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulneraciones de los derechos fundamentales tanto del acusador como del acusado, pero cuando de resolver se trata señala que debe acudir a los mecanismos legales para plantear los recursos; es decir, los aspectos no resueltos por el Tribunal de apelación, lo cual resulta ser inaceptable que hace evidente la vulneración del art. 398 del CPP.
Refiere que la jurisprudencia establece que las resoluciones de los jueces y tribunales deben contener la debida fundamentación, jurisprudencia que estaría contenida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, así como en la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo, aclarando que lo pedido en su recurso de apelación restringida fue que la Sentencia no contenía la debida fundamentación que llevó al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 30 de junio de 2011; así también, refiere que no existió indicio ni prueba alguna que acredite que su hermano Guillermo Moreno Soria hubiera estado en el lugar del hecho, que antes o después del supuesto momento del delito la imputada hubiera tenido alguna comunicación con su hermano Guillermo, tampoco se hubiera demostrado que su hermano o ella hubieran realizado algún disparo con arma de fuego, y al no contener esos aspectos la Sentencia hubiera carecido de fundamentación vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP; aspecto que no hubiera sido de pronunciamiento del Tribunal de alzada; además, sobre la prueba del guantelete y las circunstancias en las que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio donde vive su hermano Guillermo Moreno Soria, que genera la vulneración del debido proceso pues las resoluciones para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, ser congruentes y consistentes.
Señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la única prueba para incriminarle es la PD-19 consistente en una prueba de campo la cual surge en circunstancias de encontrase privada de libertad en la cárcel de Palmasola (En una situación vulnerable); sin embargo, pese a ser objeto de reclamo de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de Sentencia de manera contradictoria sostuvo en su sentencia que la entrevista de campo (Prueba PD-19) se realizó sin cumplir ninguna formalidad legal y por ello se la excluyó, sin considerar que era prueba legal; al respecto, hace referencia la Sentencia Constitucional 1084/2002-R de 9 de septiembre, enfatizando que este defecto no fue reparado por el Auto de Vista, lo cual generó el incumplimiento del art. 109 del CPE y la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el fallo resultaría carente de fundamentación.
El Auto de Vista no consideró que en la etapa preparatoria no existió actividad probatoria de su parte, debido al estado de indefensión que se encontraba debido a que su abogada optó por vender sus favores a la parte denunciante y armó una estrategia distinta llegando a perjudicarle, haciéndole prestar su declaración la que luego se constituiría en prueba de cargo del Ministerio Público e incluso evitó que se pudiera presentar pruebas de descargo por parte de los imputados; también observa irregularidades realizadas por el Ministerio Público, porque no llegó a ofrecer como prueba material los casquillos recolectados que demostrarían que los impactos de bala salieron de dos armas de fuego distintas, aspecto que no hubiera respondido el Tribunal de alzada; de la misma manera señala que el Tribunal no consideró la denuncia contra su hermano Guillermo Moreno Soria y recibida de manera ambulante por el Sgto. Basilio Antiñapa, siendo la única denuncia la presentada contra presuntos autores y con posterioridad a la imputación formal en su contra no se llegó a ampliar a ningún tercero.
La recurrente señala que en la etapa de juicio presentó los siguientes incidentes: 1) Actividad procesal defectuosa e impugnación de la acusación fiscal, 2) Incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que afectan derechos fundamentales y 3) Exclusión probatoria de algunos medios legales de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. De los referidos incidentes señala que el Tribunal de Sentencia hubiera declarado los dos primeros infundados, y respecto del incidente de exclusión probatoria lo hubiera diferido para Sentencia lo cual se encontraría contra la Ley y vulnera su derecho al debido proceso al tratarse los incidentes de previo y especial pronunciamiento y en observancia del art. 100 del CPP concordante con el 93 de la misma norma.
Refiere que el Auto de Vista de una forma grosera en el considerando III, que al momento de analizar la imputación y acusación formal no observa que la acusación no es una resolución como para fundamentar una Sentencia y confirmar la misma siendo que no se tiene la certeza plena que sea emergente de pruebas ilícitas, por cuanto, la presunción de inocencia no puede ser atacada de manera eficaz por la simple sospecha; y en el considerando IV señalaría que el Auto de Vista olvida el deber que tiene de verificar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales que fueron expresados en su recurso de apelación restringida, siendo que fundamento erróneamente que la simple sospecha sirve para condenar haciendo ver que la simple sospecha destruiría la presunción de inocencia; y además, de tratar de justificar actuaciones ilícitas y aberrantes.
Haciendo referencia al incidente de impugnación de la acusación Fiscal al existir actividad procesal defectuosa desconoce los derechos y garantías fundamentales que hubiera planteado al declarar infundada dicha solicitud mediante resolución de 19 de febrero de 2018 que hubiera sido complementada por resolución de 6 de marzo de 2018; fallo que al ser impugnado mediante su apelación restringida hubiera señalado en su tercer considerando rechazaría la apelación por ser extemporánea sin considerar que al momento de plantear su apelación restringida hubiera incorporado dicho incidente proveniente de una reserva de apelación, y no podría ser rechazado por extemporaneidad; además, si hubiera existido alguna cuestión formal errada, el tribunal debía haberle observado con carácter previo a antes de proceder al rechazo de su apelación incidental; motivos por los cuales señala que el Auto de Vista y su complementario incurrieron en contradicción de la doctrina legal aplicable comprendida en el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero, de la misma manera en el otrosí 2° de su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 45 de 28 de enero de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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