Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 917/2022
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Expediente: B-21-22-S
Partes: José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, contra el Auto de Vista N° 143/2022, de 29 de julio, cursante de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión decenal seguido por José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino contra el recurrente; el Auto de concesión Nº 127/2022, de 16 de septiembre, obrante a fs. 280, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino, por memorial de demanda cursante de fs. 35 a 38 vta. promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 94 a 99, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2021, de 24 de noviembre, obrante de fs. 234 a 239, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino mediante memorial cursante de fs. 242 a 245, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 143/2022, de 29 de julio, visible de fs. 263 a 265, que REVOCÓ en parte la Sentencia y declaró IMPROBADA la reconvención por acción reivindicatoria, confirmándose por lo demás, argumentando en lo principal que:
- El poder de hecho de Ana Luisa Rodríguez Sanguino y José Luis Borja Arias, no puede ser considerada una detentación, toda vez que, realizada la compra venta, salvo reserva de propiedad que no se ha demostrado por el demandado, ni expuesto en la Sentencia, el comprador pasa a ser propietario del bien objeto del contrato, teniendo así la posesión como titular del derecho real, conforme el art. 88.I del Código Civil; por otro lado, señaló que era carga del demandado demostrar que el actor ingresó como detentador, lo que es incompatible con una relación contractual de compraventa, ya que el comprador no ingresa como detentador, sino como poseedor.
- Las vicisitudes y contingencias que se presenten en cumplimiento o no del contrato de compraventa, tienen que ser resueltas bajo las reglas de los contratos, puesto que el modo de adquirir la propiedad de este no es la usucapión, la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble objeto de su pretensión se origina en el negocio jurídico de compra venta y si en su propia demanda reclamó que, pese a haber pagado el costo del terreno en cuotas mensuales, el demandado no habría extendido la minuta de transferencia, para ello cuál tiene varias vías legales y procesales de demandar su cumplimiento, no siendo la vía correcta el proceso de usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, según escrito de fs. 269 a 273 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Que el Tribunal de alzada violó los arts. 452 y 1538 del Código Civil, toda vez que asevera que se debe resolver el contrato de compraventa asumiendo ese criterio erróneo, sin que exista algún documento de prueba que logre acreditar tal contrato.
2. Manifestó que se realizó una errónea valoración de la prueba, pues el contrato de compraventa de un inmueble sujeto a registro requiere de formalidades, como ser que debe ser escrito, situación que no ocurre en el caso de autos, porque no existe ningún contrato suscrito, y la ausencia de realización verdadera y formalización y celebración por escrito, no puede ser suplida mediante un criterio de que exista un contrato de venta, por lo que el hecho de que el Tribunal de alzada haya asumido que hubo contrato debido a unos supuestos depósitos de pago que no acreditaron y no cursan en obrados, incurrió en violación de la norma sustantiva.
3. Expresó que se transgredió los arts. 452, 584 y 611 del Código Civil, toda vez que la norma refiere que debe existir objeto cierto, y en el presente caso sin un contrato no existe el objeto cierto y determinado; en el caso concreto, no se tiene un monto de dinero por la supuesta compra y tampoco se acreditó documentalmente los supuestos pagos.
4. Reclamó que no se respetó la confesión descrita en sus escritos de demanda y contestación a la demanda reconvencional, puntualmente, visible a fs. 35 y 104, donde los demandantes lo consignaron como propietario del inmueble objeto de litis. Asimismo, manifestó que no se consideró que demostró su derecho propietario; por lo que el Tribunal Ad quem, al declarar improbada la demanda reconvencional de reivindicación, violó los arts. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1453 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó, se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista, y se deje sin efecto lo relativo a declarar improbada la demanda reconvencional de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015, de 18 de noviembre, que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. ´En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año´. Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar ´en particular´, no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.
III.2 De los presupuestos de la acción reivindicatoria.
La defensa de la propiedad se encuentra amparada por varias acciones, entre ellas, se tiene a la acción reivindicatoria, la cual procede en favor del propietario de un bien que no se encuentra en posesión de su derecho de propiedad, sin título que justifique su posesión.
En el Auto Supremo N° 356 de 28 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, al referirse a los presupuestos de la acción reivindicatoria, se ha establecido que: “Al respecto, indicar que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.
Asimismo, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 712/2018, de 23 de julio, en que se orientó la situación del demandado que ejerce la posesión de una propiedad ajena, sin título que justifique la posesión del mismo, en la referida resolución se expresó: “La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación. Ahora bien, respecto al agravio denunciado, de que la reivindicación no procedería en el caso del contrato de alquiler ya que el inmueble fue entregado de manera voluntaria y que el propietario no habría sido desposeído, el recurrente no tomó en cuenta lo razonado en la jurisprudencia nacional, y que este Tribunal en diversos fallos ha venido instituyendo, donde es necesario establecer que la reivindicación por su naturaleza y como ya se manifestó anteriormente, conlleva recuperar la posesión, no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (…) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” “Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el Ius vindicandi o derecho de reivindicar.”. Respecto a la situación del demandado que no pueda justificar su posesión como presupuesto de la acción reivindicatoria, en el mismo sentido se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir los actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:
José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino, según su escrito de demanda de fs. 35 a 38 vta., promueven proceso ordinario de usucapión en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, haciendo constar que se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la provincia Cercado, barrio 9 de abril, calle Pitón, entre av. Principal y calle Acerola, casa S/N, mza. M-4-1, lote N° 18, con una superficie de 437.50 m2, desde enero de 2009, con la autorización del propietario, debido a que pagaron el costo del inmueble en cuotas mensuales realizadas a través de depósitos bancarios.
Del mismo modo, expresan que la propiedad objeto de litigio solo era matorrales y curichis y ellos, junto a los vecinos, con recursos propios, abrieron calles, despoblaron abundante vegetación y a medida del paso del tiempo hicieron llegar alumbrado público; y a la fecha de iniciación de demanda ya viven por más de diez años en posesión de buena fe, quieta y pacífica.
Manifiestan también, que en ellos construyeron en el terreno su vivienda familiar con materiales sólidos y recursos propios que consta de dormitorio, cocina, baño, así también plantaron árboles frutales, el perímetro se encuentra alambrado, y ese inmueble es ocupado junto a su familia.
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