Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 917/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 101/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, a fs. 149-156, Fanny Virginia Guzmán Morales, impugna el Auto de Vista 59/2022 de 18 de abril, de fs. 132 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el SERECI-Oruro, por el delito de Peculado inmerso en el art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 30 de abril, a fs. 93-99, el Tribunal de Sentencia de las provincias Sebastián Pagador y Eduardo Abaroa con asiento en Challapata, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fanny Virginia Guzmán Morales, culpable de la comisión del delito de Peculado tipificado según el primer periodo del art. 142 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Tribunal Departamental Electoral de Oruro, averiguables en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la hoy recurrente, promovió apelación restringida, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue declarado improcedente por medio de Auto de Vista 59/2022 de 18 de abril, confirmando así la Sentencia 08/2021.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
La recurrente plantea su recurso señalando por un lado que el AV 59/2022, ejercitó argumentos desvinculados con los agravios puestos a su resolución; así como, convalidó una sentencia defectuosa que vulnera el debido proceso, “omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable con relación a los tópicos que fueron objeto…de apelación restringida” (sic).
Precisa que, pese a reclamos opuestos en tiempo oportuno, a lo largo del trámite persistió el error en torno a definir con precisión la calificación jurídica sobre las dos posibilidades del art. 142 del CP. Considera la recurrente que en la enunciación del hecho realizada por el Ministerio Público y la posterior calificación jurídica no se precisó qué periodo del art. 142 del CP, fue el objetivamente acusado, no aclarando si “se refería a los dos numerales o solo a uno de ellos” (sic), defecto que al no haber sido subsanado produjo un estado de incertidumbre degenerado en indefensión.
Manifiesta que el error fundacional en su caso tiene que ver con el alcance otorgado por las instancias inferiores al art. 142 del CP, primero por sancionarla con un supuesto jurídico no esclarecido, y, segundo por haber aplicado la norma sobre hechos incompatibles al citado tipo penal, en sentido que, no se demostró la relación causal entre dineros faltantes y participación de la encausada, “máxime si la documentación presentada en calidad de prueba no contiene [su] forma como constancia del arqueo realizado, más aun si el Tribunal de sentencia no acepta la prueba clave presentada…para demostrar que se trataba de un préstamo de dinero suscrito en documento privado y certificado en sus firmas y rúbricas” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 98/2013-RRC de 15 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, y, 82 de 30 de enero de 2006, sobre los que manifiesta específicamente que el Tribunal de apelación:
“…a momento de hacer la valoración de los elementos de prueba en relación a mi conducta no ha ejercitado una comparación rigurosa…de las pruebas…PD-D-11; PD-D-12; PD-D14, ni el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por mi persona y el…Director Departamental del SERECI Oruro de fecha 13 de marzo de 2017, los que ni siquiera se hizo referencia ni en la sentencia meno en el Auto de Vista impugnados. no se puede establecer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de peculado (apropiación de dinero o valores). cuando el Auto Supremo antes referido exige que se realice un examen con verdadero rigor científico el proceso de subsunción. lo que no ocurre en la sentencia impugnada y que fue erróneamente convalidado” (sic)
Finalmente, la recurrente trayendo a colación el agravio formulado en apelación restringida, abocado al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada, generó “un orden excesivamente teórico” (sic), y, no se pronunciaron en absoluto sobre ninguno de los tópicos vinculados a ese defecto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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