Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0917/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista concluyó que no se puede pedir la nulidad por simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, porque los requisitos son diferentes, toda vez que la primera supone la existencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico no se pued...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 917/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: CB-62-24-S

Partes: Ascencio Rojas Zurita c/ María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 794 a 802, interpuesto por Ascencio Rojas Zurita, contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, corriente de fs. 786 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, seguido por el recurrente contra María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita, la contestación de fs. 806 a 808; el Auto de concesión de 10 de junio de 2024, visible a fs. 815, el Auto Supremo de admisión N° 694/2024-RA, de 04 de julio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ascencio Rojas Zurita mediante escrito que cursa de fs. 41 a 47 vta., subsanado a fs. 54, planteó proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública contra María Dolores, Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita, quienes una vez citados: María Nieves Rojas Zurita e Isabel Rojas Zurita de Amaya mediante memorial de fs. 113 a 114 y de fs. 130 a 131 plantearon excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; María Virginia Coca Vda. de Rojas por escrito de fs. 119 a 120 vta., respondió y opuso excepción de prescripción; Teodocia María Fernández Choque mediante memorial que cursa a fs. 128 se adhirió a las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; Teresa Esmeralda Rojas Coca quien fue declarada rebelde conforme a edicto de fs. 178 y vta., la misma no respondió, por lo que se le designó como abogada defensora de oficio a Lucy Jehanneth Antezana Fuentes de Teresa Esmeralda Rojas Coca, mediante proveído de 07 de noviembre de 2013 de fs. 256 vta., quien mediante memorial de fs. 261 a 262 vta., se apersonó y opuso excepción de oscuridad y contradicción e improcedencia de la acción; pretensiones resueltas por Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 288 a 289 que declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así como la de prescripción de la acción opuestas por la codemandadas María Dolores Rojas Zurita, Teodocia María Fernández Choque e Isabel Rojas Zurita de Amaya; Eliseo Rojas Zurita, según memorial de fs. 163 a 164 vta., contestó de manera afirmativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de abril de 2018, saliente de fs. 736 a 751, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, inexistencia de legitimación e interés procesal del demandante, falta de causa legitima, inducción de error y derecho al juzgador, dolo y mala fe e IMPROBADA la reconvención de Teodocia María Fernández Choque; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno la Escritura Pública N° 142/1984, de 22 de septiembre y N° 151/2010 de 23 de julio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodocia María Fernández Choque, según el memorial que sale de fs. 753 a 556 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, saliente de fs. 786 a 790, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 49 sin reposición, disponiendo el archivo de obrados, en base a los siguientes argumentos:

La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, toda vez que la primera de ellas, supone inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en este caso no puede tener mérito debido a que, precisamente, se funda la acción de nulidad absoluta de un contrato de venta, con el argumento de que éste sería simulado; solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y por tanto, no es susceptible de invalidez lo cual inviabiliza que respecto a ella proceda la acción de nulidad, debiendo interpretarse el art. 544.II del Código Civil, concordante con el art. 543 de la citada norma, lo que implica que el contrato simulado no pueda ser declarado invalido o nulo.

Que al haber el actor demandado la nulidad de la Escritura Pública de transferencia N° 142/1984 de 22 de septiembre, en base al art. 549 num. 3, del Código Civil, con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible.

El art. 1059 del Código Civil, permite a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la ley, pero, para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario, en el caso, el actor en la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 142/1984, y que se hubiera vulnerado su derecho a la sucesión hereditaria, la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser motivo de una demanda de nulidad de contrato y que si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose de la quinta parte que la ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con la nulidad del contrato, toda vez que la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o de donación.

La pretensión del demandado resulta imposible de ser tutelada, aspecto que debió ser advertido por el Juez de ese entonces que admitió la demanda planteada, quien debió haber realizado un análisis de fundabilidad de la pretensión del actor por razones de economía procesal y así evitar la recarga inútil de la labor jurisdiccional con la admisión de una demanda que resulta manifiestamente improponible.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ascencio Rojas Zurita, mediante memorial de fs. 794 a 802, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Violación del debido proceso y por ende del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de congruencia, de verdad material en su elemento de fundamentación y motivación, el derecho inviolable a la defensa, porque la jurisprudencia rige que la nulidad debe ser reclamada oportunamente y la facultad de corregir de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del debido proceso; es decir, debió sujetarse a los reclamos deducidos por las partes y a los aspectos que han sido motivo de apelación al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil.

b) Los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 108 del Código Procesal Civil, ordenan que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la norma, en el caso en particular la apelante solicitó se revoque la sentencia de 10 de abril de 2018, por consiguiente, el Tribunal superior estaba en la obligación de fallar en el fondo conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil y no dictar el Auto de Vista anulatorio sin reposición de obrados, ordenando el archivo de obrados, por consiguiente otorgó más de lo pedido (ultra petita) por la parte apelante en contra de lo establecido por la norma.

c) El Auto de Vista concluyó que no se puede pedir la nulidad por simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, porque los requisitos son diferentes, toda vez que la primera supone la existencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 544.II del Código Civil (contradocumento y otra prueba escrita), en desconocimiento de los principios de verdad material e informalismo, por la que los jueces tiene la libertad de valorar la realidad y demás pruebas pertinentes en atención a la sana crítica como refirió el Juez de primera instancia, no advertida por el Tribunal superior en relación a la verdad material.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia de 10 de abril de 2018.

2. Contestación al recurso de casación:

Teodocia María Fernández Choque, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 806 a 808 argumentando que:

El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 277 de la citada norma, debiendo declararse improcedente el recurso.

Acorde al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, se hace necesaria que el Tribunal de alzada, de oficio revise la prueba considerando que la seguridad jurídica no existe en la sentencia, que el Auto de Vista, se encuentra acorde a la ley, por lo que debe motivar la revisión de oficio, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, de acuerdo al art. 17.I de la Ley 025 y 106.I de la Ley N° 439, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público debe pronunciarse por la anulación del proceso, para garantizar la protección eficaz y del proceso, conforme el principio de verdad material.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación como resguardo del derecho al debido proceso.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas – Improponibilidad Objetiva.

El Auto Supremo N° 265/2017 de 09 de marzo, emitido por la Sala Civil, refirió: “Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA/ Esta improponibilidad recae sobre el objeto de la pretensión; esto implica, la falta de aptitud o idoneidad de la relación jurídica sustancial para ser juzgada en derecho, ya sea por carecer de sustento legal o amparo por el ordenamiento jurídico vigente o ser contraria a la ley.

Datos del proceso

Demandante
Ascencio Rojas Zurita
Demandado
María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0917/2024Fuente oficial