Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 917/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 412/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de abril 2024 cursante de fs. 283 a 290 vta., el imputado Miguel Chávez Bustamante impugna el Auto de Vista 115/2023 de 5 de septiembre, de fs. 263 a 271 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Melody Trujillo Guzmán por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 1, 5 y 6 con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 13 de mayo (fs. 189 a 199 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Miguel Chávez Bustamante, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 1), 5) y 6) y concordante con el art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Chávez Bustamante formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 237 vta.), resuelto por el Auto de Vista 115/2023 de 5 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Primera vulneración; art. 370 num. 1) del CPP, errónea aplicación de la Ley sustantiva del CP, art. 252 bis relacionado con el art. 8 con relación al art. 20 del CP; es decir, que el Tribunal de alzada avaló que el Tribunal de Sentencia en base a la abstracción de que por que la víctima tiene una equimosis habría la tentativa de matar. A continuación, reitera extensamente los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida. En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 219 de 28 de junio de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 089/2013 de 28 de marzo.
Segunda vulneración respecto al art. 370 num. 6), que la Sentencia se base en hecho no acreditados y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia; refiere que el Tribunal de alzada no observó la ausencia de determinación de los hechos, haciendo una valoración de las pruebas de forma incongruente o incoherente, con ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba según la sana crítica. Posteriormente reitera de forma amplia los fundamentos expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida. En calidad de precedentes contradictorios invocó el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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