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TSJ

AS/0917/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0917/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: CB-46-260-S Partes: Carina Gutiérrez Soliz c/ Iban Revollo Encinas.

Proceso: Determinación de ganancialidad y consiguiente división y partición de bienes.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 248 vta., interpuesto por Iban Revollo Encinas contra el Auto de Vista N 18/2024 de 29 de julio, corriente de fs. 234 a 241, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de ganancialidad y consiguiente división y partición de bienes, seguido por Carina Gutiérrez Soliz contra el recurrente; la contestación de fs. 252 a 255 vta.; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2026, visible a fs. 257; el Auto Supremo de admisión N 0671/2026-RA de 22 de mayo, obrante de fs. 263 a 264 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Carina Gutiérrez Soliz por memorial de demanda que cursa de fs. 71 a 74 vta., subsanado de fs. 89 a 91 vta., promovió el proceso ordinario de determinación de ganancialidad y consiguiente división y partición de bienes contra Iban Revollo Encinas, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 105 a 107 vta., contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 01 de diciembre de 2021, que cursa de fs. 125 a 131, en la que la Juez Público de Familia 4 de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, declarándose como únicos bienes gananciales activos y pasivos, y consiguiente división y partición en el 50, sobre: bien inmueble con mejoras de construcción signado con el N 90, ubicado en provincia Cercado, zona Alalay Norte, Distrito N 6, Sub distrito N 49, con una extensión superficial 328.29 m2., bajo la Matrícula computarizada N 3.01.1.99.0023835; el sitio enterratorio memorial, ubicado en el sector Los Pinos PB-04-0-03 del cementerio Parque de las memorias, asimismo, como pasivos, las deudas obtenidas con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por la suma de Bs. 642.025; con el Banco FIE S.A., en

la suma de Bs. 210.000 y con el Banco Sol S.A., por el monto de Bs. 135.000, que deben ser cubiertas por ambos contendientes por partes iguales sobre el saldo existente al 05 de marzo de 2020, fecha de cesación de la vida en común; por otro lado, se excluye como bienes gananciales, un vehículo clase vagoneta con placa de circulación 1730-XXD; las cancelaciones efectuadas por la demandante al Banco FIE S.A. en la suma de Bs. 10.229,67 y Bs. 21.045,80; también, las deudas obtenidas: de Marco Ardaya por la suma de Bs. 38.500 más intereses, haciendo un total de Bs. 42.952; acreencia de Alberto Flor en la suma de Bs. 7.000; de Walter Zubieta en la suma de Bs. 7.000; Trifonia Romero por Bs. 11.500; de Rosa Colque en el monto de Bs. 17.000 y de Mireya Soledad Gutiérrez Soliz por Bs. 17.000; al no haberse acreditado con documentación idónea su existencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Iban Revollo Encinas conforme escrito cursantes de fs. 160 a 164 vta.; y la adhesión por Carina Gutiérrez Soliz por memorial de fs. 174 a 175 vta., originó que la Sala Familiar y de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 364/2023 de 20 de diciembre, corriente de fs. 195 a 201 vta., que REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia, declarando como bien ganancial, el vehículo clase vagoneta con placa de circulación N 1730-XXD, manteniendo incólume en lo demás la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iban Revollo Encinas según escrito de fs. 204 a 206 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N 564/2024 de 07 de junio, cursante de fs. 221 a 227, que ANULÓ el fallo de segunda instancia, y dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución.

4. En cumplimiento al anterior pronunciamiento de casación, la Sala Familiar y de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N 18/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 234 a 241 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas a la parte apelante, en base a los siguientes argumentos:

- De la revisión de la Sentencia se advierte que la A quo efectuó un análisis expreso de la naturaleza jurídica del bien, a partir de la prueba documental cursante en el proceso, estableciendo que el derecho de propiedad fue acreditado mediante el registro en Derechos Reales; en ese entendido, conforme Matrícula computarizada cursante a fs. 4 se evidencia que el inmueble fue adquirido por contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2014; es decir, durante la vigencia del vinculo matrimonial existente entre las partes; toda vez que, el vinculo matrimonial fue celebrado el 30 de septiembre de 2001; no obstante, la A quo también destacó que

la separación fue en la fecha de suscripción del documento de 10 de marzo de 2020; en cuyo contenido, se hace referencia a que la separación de hecho se habría producido desde enero de 2019; procediéndose a declarar el divorcio por Sentencia de 21 de octubre de 2021; en dicho contexto, el inmueble fue adquirido con anterioridad a dichos acontecimientos; lo que justifica que se haya declarado como bien ganancial.

- No se evidencia que la A quo hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba, ni incorrecta aplicación del régimen patrimonial del matrimonio; por cuanto, la determinación asumida, respecto al inmueble objeto de controversia, se encuentra sustentada con prueba idónea que acredita su adquisición durante la vigencia del vínculo matrimonial, sin que el apelante haya demostrado de manera suficiente que dicho bien constituye patrimonio propio.

- Asimismo, corresponde señalar que la decisión se encuentra en armonía con el régimen jurídico de la comunidad de ganancialidad previsto en los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en efecto, el régimen de comunidad de gananciales se constituye por el solo hecho de la celebración del matrimonio; asi, los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del vinculo matrimonial se presumen comunes, con independencia de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos que el otro o incluso carezca de bienes propios.

- La jurisprudencia constitucional de forma uniforme señaló que, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio integran la comunidad de gananciales y una vez disuelto debe procederse a la división entre cónyuges; siendo similar sentido de la doctrina y la jurisprudencia ordinaria; en ese marco, el análisis efectuado por la A quo se adecua plenamente a dichos parámetros.

- Sobre el argumento referido al contenido de la cláusula cuarta del documento suscrito entre partes; se tiene que dicha manifestación no resulta suficiente para desvirtuar la presunción legal de ganancialidad que recae sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; pues, el régimen de comunidad de gananciales previsto en la Ley N 603, constituye una institución jurídica de orden público; razón por la cual, su existencia, alcance y efectos no puede ser modificados o dejados sin efecto mediante simples declaraciones contenidas en documentos privados; bajo ese marco, la manifestación consignada en la clausula invocada carece de eficacia jurídica para alterar el régimen patrimonial del matrimonio, ni para excluir la aplicación de la presunción de ganancialidad, respecto de bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal.

- En ese entendido, cualquier estipulación contenida en documentos privados

suscritos entre los cónyuges que pretenda desconocer o modificar dicho régimen carece de eficacia frente al ordenamiento jurídico; máxime, cuando la afirmación realizada por el apelante no se encuentra respaldada por prueba objetiva que demuestre que el bien inmueble fue adquirido con recursos propios.

- En relación a la adhesión al recurso de apelación formulada por la demandante, respecto al vehiculo Toyota, tipo Corolla, modelo 1998 con placa N 1730XXD;

corresponde precisar que la adhesión no puede ser utilizada como un mecanismo para introducir nuevos agravios respecto de extremos de la Sentencia que no fueron oportunamente impugnados dentro del plazo de apelación; pues, admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de preclusión procesal y ampliar indebidamente el objeto del recurso.

- En el caso de Autos, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que los agravios planteados se circunscriben a cuestionar la declaración de ganancialidad;

sin debatir la exclusión del citado vehículo; por lo cual, los alegado por la recurrente no puede ser considerado, al introducir nuevos agravios.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iban Revollo Encinas, según escrito visible de fs. 244 a 248 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. 177, 179 y 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, el Tribunal Ad quem confirmó la Sentencia que declaró como bien ganancial el inmueble ubicado en Provincia Cercado, zona Alalay Norte, con una superficie de 328.29 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 3.01.1.99.0023835; sin considerar de manera integral el acuerdo regulador de 10 de marzo de 2020, documento en el cual la demandante reconoció expresamente la inexistencia de bienes gananciales; además, de obrados se tiene que el inmueble siempre perteneció a sus señores padres y se demostró que nunca se pagó por la transferencia; por todo ello, se evidencia que la demandante actuó de mala fe buscando un beneficio económico personal.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y la Sentencia por haber infringido las normas de orden público.

2. Contestación al recurso de casación:

- Carina Gutiérrez Soliz, respondió el recurso de casación mediante memorial de

fs. 252 a 255 vta., alegando en lo principal que:

- El recurrente alega violaciones al debido proceso, por haber incurrido errores in iudicando e in procedendo, sin hacer cita de las normas procesales y/o sustantivas presuntamente inobservadas o erróneamente aplicadas; no existiendo motivos o fundamento para solicitar la casación; además, carece de técnica recursiva, debiendo declarase su inadmisibilidad.

- Conforme la Sentencia y Auto de Vista, quedó claro que la comunidad de gananciales se regula por Ley; es decir que, a fin de proteger a los cónyuges de violencia o coacción, el legislador ha previsto que si del contenido de un documento regulador, se extrae de que alguna parte o todas, son manifestaciones contrarias a derecho, como sucede en el caso presente, debe aplicarse el precepto del art. 177 de la Ley N 603; por consiguiente, el documento que alega el recurrente carece de eficacia; además, sobre la simulación invocada, quedó claro que en el proceso no se demostró con prueba documental pertinente e idónea, la simulación o nulidad, por lo que el reclamo carece de asidero.

- La pretensión del recurrente es manifiestamente contraria a la ley, porque pretende que los Tribunales de Justicia, en el caso de los bienes gananciales, resuelvan las controversias sobre documentos ilegales, obtenidos bajo coacción y amenazas; en el presente caso, la ganancialidad del inmueble que pretende excluir el recurrente fue demostrada con suficiencia.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recuerdo interpuesto, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...). El análisis del autor es

acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, en el art. 176. 1 establece: Í Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges; es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio., Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplia el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y

otros.

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Datos del proceso

Demandante
Carina Gutierrez Soliz
Demandado
Iban Revollo Encinas
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0917/2026Fuente oficial