Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 918/2015 – L
Sucre: 09 de octubre 2015
Expediente: SC – 55 – 11 - S
Partes: José Roca Rodríguez. c/ Luis Ramiro Pérez Peredo.
Proceso: Ordinarización de juicio ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258 en contra del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2010 cursante de fs. 253 a 254 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo seguido por José Roca Rodríguez contra Luis Ramiro Pérez Peredo; la respuesta al recurso de fs. 264 a 264 vta.; el Auto de concesión de fs. 265; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
José Roca Rodríguez, adjunto proceso ejecutivo a 134 fs., demanda de fs. 134 (bis) a 135 y fs. 139 a 139 vta., amparado en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal, manifestado que en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, mediante juicio ejecutivo fue demandado por el abogado Luis Ramiro Pérez Peredo por supuesta falta de pago de honorarios por $us.9.000 según Iguala de fs. 1, documento en el cual el abogado se comprometió a entregarle saneada su propiedad rustica denominada Taborga a cuya conclusión se le cancelaría el precio. Esta obligación fue garantizada con el cheque Nº 00015 girado contra su cuenta corriente del Banco Mercantil por $us.9.000 a ser cobrado el 15 de junio de 1999, empero el cheque fue rechazado y su cuenta corriente fue clausurada lo que además le ocasionó grave daño económico en sus actividades comerciales y agropecuarias. Para reabrir la cuenta corriente se apersonó en el bufete del demandado, le canceló en efectivo y recogió el cheque protestado con lo cual pudo reaperturar su cuenta, de otro modo cómo se explicaría que el demandado ingenuamente le hubiese entregado el cheque sin haberle previamente cancelado el monto consignado en éste, es decir, el abogado pretende cobrarle dos veces sus honorarios convenidos a través del fenecido juicio ejecutivo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Pide se admita la demanda ya que dicho proceso se encuentra viciado de nulidad toda vez que conforme a la Iguala, se le canceló en su totalidad con dinero efectivo, situación que no pudo demostrar en el juicio ejecutivo.
Luis Ramiro Pérez Peredo, de fs. 142 a 145, contesta, opone excepción y reconviene señalando, en cuanto a la excepción de cosa juzgada por caducidad basado en el art. 490-II del Código de Procedimiento Civil, que fue notificado el 23 de agosto de 2004 y han transcurrido 7 meses desde que se notificó al ahora demandante con el Auto de Vista en el proceso ejecutivo por tanto el derecho a impugnar la Sentencia ejecutiva se ha vencido. Contesta señalando que ha cumplido responsablemente su patrocinio como su abogado-apoderado dentro del proceso de saneamiento en vía administrativa (informe técnico jurídico Nº 006/99 emitido por el INRA Departamental, informe de conclusión de resultados, Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 011/99, recurso de revocatoria, resolución declarativa de área saneada de TCO’s Nº 0027/99, Resolución Administrativa Nº RES-ADM-005/2000) e incluso la vía judicial (demanda contenciosa administrativa y Sentencia Agraria Nº 002/2000) sin haber recibido dineros, que tuvo que contratar los servicios de otro abogado en esta ciudad para que realice el seguimiento, realizó viajes a esta ciudad en defensa de su representado que representa gastos de transporte, estadía, alimentación, pasajes, timbres, etc., en el documento de Iguala se establecía el trabajo a desarrollar como abogado en tres fases las mismas que concluyeron con la resolución de área saneada de 19 de noviembre de 1999, que excluyó el área donde se encuentra la propiedad de su mandante y declaró ilegal la posesión y fue ahí donde acabó su trabajo no obstante interpuso demanda contenciosa-administrativa ante el (ex) TAN. Es falso que le haya cancelado con el cheque como señala por cuanto la certificación del banco de fs. 112 señala que el cheque no fue cobrado por su persona por falta de fondos informándose en el extracto de la cuenta del ejecutado que el saldo era 10 dólares. El ejecutado no ha probado documentalmente haber cancelado su obligación de $us.9.000. El Ad quem ha reconocido la fuerza ejecutiva, plazo vencido y suma líquida de la Iguala rechazando la excepción de pago planteada por el ejecutado. Reconviene porque al no haber cobrado el monto de la Iguala le ha causado daño estimado en $us.20.000 que deben ser calificados en ejecución de Sentencia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en materia Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 119/2005 de 8 de septiembre de 2005 de fs. 188 a 190, declaró probada la demanda, improbada la excepción de cosa juzgada y la reconvención del demandado. Declara extinguida la obligación de pago de $us.9.000 contenida en la Iguala de 12 de abril de 1999 suscrita entre demandante y demandado.
En grado de apelación, la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2010 de fs. 253 a 254, confirmó la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1. El Auto de Vista violenta el principio de congruencia en virtud del art. 192 num. 3) del Adjetivo Civil que debe contener toda sentencia o resolución que significa secuencia lógica guardando plena congruencia entre las consideraciones donde se debe efectuar la valoración y análisis jurídico legal y la parte resolutiva que de manera positiva define los derechos litigados que ponga fin al litigio, aspecto que no se ha cumplido en el Auto recurrido ya que no se menciona con claridad el agravio cometido por el Juez quien no consideró la prueba documental de fs. 178.
2. El Auto de Vista incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba porque no consideró la prueba de fs. 178 que al no haber sido observada por él no había razón para no compulsarla ya que dicho documento es vital para la resolución en justicia porque la cuenta corriente contra la cual fue girada el cheque Nº 0015 no fue rehabilitada sino más bien se trata de otra cuenta corriente (4010413167) lo que ha inducido a error al A quo y al Ad quem, en conclusiones, la suma de dinero no le fue pagada, el cheque no fue entregado al Banco Mercantil para reabrir la cuenta la misma que luego del protesto no se rehabilitó, y por la propia prueba documental de cargo se tiene que el demandante viene utilizando otra cuenta corriente.
3. Aplicación indebida de la ley, se han violentado los arts. 1320 del Código Civil y 477.II de su Procedimiento puesto que al existir la prueba literal determinante de fs. 178, el A quo como el Ad quem estaban impedidos de aplicar y basarse en la sana crítica y las presunciones legales sino en base a la prueba documental compulsándola y no soslayarla simplemente.
Con base en dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuestos los agravios, corresponde resolver el presente recurso de casación de fondo bajo las siguientes consideraciones y fundamentaciones:
El primer agravio ha sido formulado de manera confusa por cuanto alega que en el Auto de Vista se hubiera violado la congruencia producida al no haber sido considerada la prueba documental de fs. 178. El parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, preceptúa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de la motivación y fundamentación que debe existir en las resoluciones judiciales, y dentro de la motivación se encuentra el elemento de la congruencia. Tarigo (“Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo 2; pág. 186) coloca la congruencia dentro de los requisitos formales de la Sentencia, entendiendo a la misma como la correspondencia entre la pretensión y la sentencia. Barrios De Angelis (“Introducción al proceso” pág. 135), refiere a la misma como “…la conformidad existente entre el objeto del proceso y la sentencia que se pronuncia sobre el mismo”. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 190 del Procedimiento Civil señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad de las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; el tercer enunciado de esta disposición señala claramente el principio de congruencia, es decir, el pronunciamiento que debe estar limitado a los términos en que fueron demandados, es esa correspondencia que debe existir entre la pretensión y la sentencia, en esa orientación se encuentra redactado el art. 192 de la norma precitada, que señala que la Sentencia se compone de una parte considerativa y de una parte resolutiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
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