Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 918
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 280/2015-S
Demandante : Cesar Moscoso Carrere
Demandados : Industrias Duralit S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 864 a 869, interpuesto por la empresa Industrias Duralit S.A., representada legalmente por José Manuel Ramírez Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 160/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 847 a 852, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Cesar Moscoso Carrere contra la Empresa recurrente, la respuesta al recurso cursante de fs. 871 a 873, el Auto de 25 de junio de 2015 de fs. 874 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 8 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 20 de octubre de 2011 cursante de fs. 818 a 822, declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por los años 2009 y 2010 doble por incumplimiento más 6 duodécimas y 28 días por el año 2011, vacaciones por una gestión y 6 duodécimas, primas por los años 2009 y 2010, bono de antigüedad por los dos últimos años, incremento salarial por los años 2009, 2010 y 2011 e IMPROBADA en los demás puntos demandados, IMPROBADO el responde formulado por la Empresa demandada, conminándose a Industrias Duralit S.A. que, por intermedio de su representante legal y Gerente General José Jaime Ortiz Naranjo, pague a Cesar Moscoso Carrere, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, más las actualizaciones y multas previstas por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el concepto: tiempo de servicios 13 años, 6 meses y 14 días, desahucio, indemnización, aguinaldos, primas, vacaciones, incrementos salariales, bono de antigüedad, el monto total de la liquidación que alcanza la suma de Bs. 99.059,78.- todo de acuerdo al detalle de la presente Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por José Jaime Ortiz Naranjo en representación legal de la Empresa demandada mediante memorial de fs. 824 a 830, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 160/2014 de 27 de junio de fs. 847 a 852, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, José Manuel Ramírez Pacheco, en representación legal de la empresa “Industrias Duralit S.A.” formula recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 864 a 869, en el que expone los siguientes motivos:
1. Inexistencia de relación laboral
Sostiene el recurrente que, entre la Empresa demandada y el actor no hubo relación laboral sino un contrato de prestación de servicios profesionales sin la concurrencia de los requisitos esenciales de una relación laboral previstos en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, el actor entró a trabajar a la Empresa como profesional independiente por lo que no corresponde hablar de continuidad laboral si no existió relación laboral como erróneamente se concluyó en el Auto de Vista recurrido.
Afirma que el juez de la causa y el Tribunal de Alzada declararon que existe relación laboral aunque existan contratos civiles de prestación de servicios profesionales y así sea que el demandante emita facturas o no tenga horario determinado de trabajo ya que los contratos civiles pretenden encubrir la relación obrero patronal. Al respecto, señala que la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 55 de 23 de febrero de 1989 establece que para la procedencia del pago de beneficios sociales, debe previamente establecerse con claridad la relación obrero patronal; que la Empresa ha demostrado la inexistencia de dicha relación con abundante prueba literal consistente en planillas de control de asistencia, planillas de sueldos en los que no consta el actor, constancias escritas de pago de honorarios profesionales y aplicación de retenciones tributarias correspondientes al Dr. Moscoso, etc, en los que consta que al demandante se le pagaba con cheque como proveedor de servicios y se efectuaban retenciones en un 15.5% por IUE e IT en cumplimiento de la Ley N°843.
Refiere que presentó cinco contratos civiles de prestación de servicios profesionales a plazo fijo pactados de manera libre con el actor, en ellos consta: 1.- El servicio médico contratado lo debía prestar el demandante como trabajador independiente y por cuenta propia, sin relación de dependencia laboral con la empresa, sin derecho a beneficios sociales, ni afiliación a entidades de salud. 2.- Que el servicio médico era por cuatro horas a la semana y en cualquier momento (no tuvo horario fijo de trabajo ni días señalados), 3.- El honorario mensual fue de $us. 500 y posteriormente de 300 $us. , no se pactó sueldo o salario. 4.- El demandante por los honorarios expediría facturas, o la empresa retendría montos por impuestos. 5.- Cualquiera de las partes podía rescindir el contrato sin aducir causal alguna y sin obligación de pagar por ningún concepto. Que, al demandante no se le atribuyó ninguna obligación propia de un obrero o empleado dependiente como ser exclusividad, pago de salarios, subordinación y dependencia, horario de trabajo de 8 horas diarias, obligaciones de cumplir con cotizaciones al seguro social y otros.
Expone que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, transgredieron el art. 202 del Código Procesal de Trabajo que exige que, en la parte considerativa de la Sentencia, conste relación de hechos comprobados, se haga referencia a las pruebas y las razones y fundamentos que se estimen convenientes así como las normas legales aplicables al caso.
Que conforme al art. 397 del CPC el juez tiene la obligación de valorar todas las pruebas, disposición concordante con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y que, en suma, en la sentencia deben exponerse los hechos y circunstancias que causaron convencimiento y que conforme al art. 397 –II) mencionado el juez tiene obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas y fundamentar razonablemente tal cual se plasma en la jurisprudencia sentada en el A.S. N° 117 de 15 de diciembre de 1979, que en el caso esto no se cumplió .
2.- Inexistencia de simulación y encubrimiento en la suscripción de los contratos civiles de prestación de servicios profesionales.
Expresa que tanto el juez como el Tribunal de Alzada repiten que al suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales, la verdadera intensión de Industrias Duralit fue encubrir una relación laboral, aspecto que rechaza porque el actor no realizó ninguna reclamación en los años que prestó los servicios, más bien autorizó la retención de impuestos aspecto que demostró con las solicitudes de cheques, registros contables de documentos por pagar y formularios de pago que adjuntó. Que, los contratos civiles, están regidos por los art. 519, 732 y otros del Código Civil, no por la Ley General del Trabajo.
3.- Retiro intempestivo y pago de desahucio e indemnización, derecho a aguinaldo y pago doble, vacaciones, incrementos salariales, primas por utilidades y multa.
En los puntos 3 al 8 del memorial del recurso, sostiene el recurrente que como lógica consecuencia de la no existencia de relación obrero-patronal, tampoco corresponde pago de desahucio ni indemnización, aguinaldo, primas, vacaciones e incremento salarial de enero de 2009 a 29 de julio de 2011 como se dispone en la Sentencia y Auto de Vista. Que, tanto la determinación del Juez como del Tribunal de Alzada invocan solamente el principio de primacía de la realidad de forma discrecional y arbitraria y la decisión no está basada en un hecho probado.
En lo referido a la multa dice que los juzgadores aplicaron indebidamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sin considerar que no existió contrato de trabajo ni relación laboral, sino un contrato civil.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo declare improbada la demanda.
I.4. Respuesta al recurso de casación
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